EXP. N.° 02469-2006-PA/TC

JUNÍN

AURELIO LÓPEZ

MUÑOZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2008

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con la resolución de vista se declaró fundada, en parte, la demanda de amparo; sin embargo, mediante el recurso de agravio constitucional la parte demandante solicita una precisión respecto de los términos de ejecución de la pretensión amparada; vale decir, la fecha en que se deben abonar los devengados y que se emita pronunciamiento respecto de los intereses solicitados.

 

2.      Que, de acuerdo al inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, resultando improcedente, en sede constitucional.

 

3.      Que este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional ( RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

4.      Que, en cuanto a la precisión solicitada, a tenor del artículo de la Constitución antes referido, resulta improcedente en sede constitucional solicitar precisiones o aclaraciones de cómo ha de procederse en la ejecución de una sentencia.

 

5.      Que, respecto al pedido de pago de intereses legales, debe resaltarse que en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, se ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de una RAC, pese a que en el pasado sí lo eran.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA