EXP. N.° 02469-2006-PA/TC
JUNÍN
AURELIO LÓPEZ
MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junin, que declaró fundada en parte la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con la
resolución de vista se declaró fundada, en parte, la demanda de amparo; sin
embargo, mediante el recurso de agravio constitucional la parte demandante
solicita una precisión respecto de los términos de ejecución de la pretensión
amparada; vale decir, la fecha en que se deben abonar los devengados y que se
emita pronunciamiento respecto de los intereses solicitados.
2.
Que, de acuerdo al
inciso 2) del artículo 202º de la Constitución, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento,
resultando improcedente, en sede constitucional.
3.
Que este Colegiado
ha determinado en la STC
4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en
el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de
Agravio Constitucional ( RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable,
que una decisión estimatoria de segundo grado “ ha sido dictada sin tomar en
cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el
marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
4.
Que, en cuanto a la
precisión solicitada, a tenor del artículo de la Constitución antes
referido, resulta improcedente en sede constitucional solicitar precisiones o
aclaraciones de cómo ha de procederse en la ejecución de una sentencia.
5.
Que, respecto al
pedido de pago de intereses legales, debe resaltarse que en el precedente
vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada
el 11 de julio de 2006, se ha establecido que la protección constitucional de
intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional
concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la
persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de una RAC, pese a que en
el pasado sí lo eran.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión
contenida en el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA