EXP.
2470-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
ISABEL LLOVERAS
GONZALES
DE LÚCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel
Lloveras Gonzales de Lúcar contra la sentencia expedida por
Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, de fecha 13 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. En
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 50, se acredita que la demandante nació el 17 de enero de 1951 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de enero de 2006, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.
5. De
otro lado, a fojas 2 obra
6. Sobre
el particular, el inciso d), artículo 7 de
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A
efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado el certificado
de trabajo corriente a fojas 4, expedido por
9. Asimismo,
de fojas
10. En ese sentido, el demandante acredita 24 años y 2 meses de aportaciones, dentro de los cuales están comprendidos los 3 años y 8 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que si bien cumple el requisito de la edad, no acredita tener 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ