EXP. 2470-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL LLOVERAS

GONZALES DE LÚCAR

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Lloveras Gonzales de Lúcar contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000037224-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2004, y que, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            El Cuadragésimo Séptimo Juzgado en lo Civil de Lima, de fecha 13 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 50, se acredita que la demandante nació el 17 de enero de 1951 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de enero de 2006, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.

 

5.      De otro lado, a fojas 2 obra la Resolución 00000037224-2004-ONP/DC/DL 19990, en la que consta que se le deniega la pensión de jubilación adelantada a la demandante por considerar que únicamente acredita 3 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que el periodo comprendido desde 1967 hasta 1969 no se considera al no haber sido fehacientemente acreditado, así como el periodo faltante de los años 1970, 1972 y 1973.

 

6.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado el certificado de trabajo corriente a fojas 4, expedido por la Minero- Perú, donde consta que la recurrente laboró en dicha empresa desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 14 de marzo de 1991. Del certificado de trabajo obrante a fojas 5, expedido por la empresa EIC y Asociados S.A., consta que la recurrente laboró desde febrero de 1972 hasta abril de 1974. Asimismo, del certificado de trabajo (f. 6) expedido por la empresa Bell, Reid & Co., consta que la actora laboró desde el 2 de junio de 1970 hasta el 18 de febrero de 1972 y del certificado de trabajo de fojas 7, expedido por el Programa Cooperativo de Investigaciones en Maíz, consta que laboró desde el 11 de abril de 1967 hasta el 3 de abril de 1970.

 

9.      Asimismo, de fojas 10 a 39, obran los certificados de las aportaciones que realiza como asegurado facultativo del periodo comprendió entre marzo a diciembre del año 1994 y de enero a mayo de 1995, acumulando un total de 15 meses de aportaciones.

 

10.  En ese sentido, el demandante acredita 24 años y 2 meses de aportaciones, dentro de los cuales están comprendidos los 3 años y 8 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, dado que si bien cumple el requisito de la edad, no acredita tener 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ