EXP. N.º
02471-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR CÓRDOVA
VARGAS
En Lima, a 20 de diciembre de 2007,
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Córdova Vargas contra la sentencia de
Con fecha 17 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Cuadragésimo Octabo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada la demanda de amparo al considerar que el recurrente cuenta con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
1. En
2. El demandante solicita el reconocimiento de sus aportaciones y su pensión de invalidez que le fue denegada bajo los articulo 24º y 25º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia la pretensión del demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. De
5. Sobre el
particular cabe recordar que el inciso d), artículo 7 de
6. Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y
70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al
7. A efectos
de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de
trabajo de fojas 14, en el que consta que laboró desde el mes de enero de 1976
hasta el 15 de enero de 1982 como chofer en la empresa Cerámica
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.
9. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda, en consecuencia nula
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA