EXP. N.º 02471-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR CÓRDOVA

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Córdova Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 000004271-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez teniendo en cuenta el total de sus aportaciones, conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no reúne los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

            El Cuadragésimo Octabo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara fundada la demanda de amparo al considerar que el recurrente cuenta con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita el reconocimiento de sus aportaciones y su pensión de invalidez que le fue denegada bajo los articulo 24º y 25º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia la pretensión del demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    De la Resolución 000004271-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2005, obrante a  fojas 4, y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 6 se desprende que la ONP le denegó pensión de invalidez al demandante por considerar que únicamente acreditó 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.    Sobre el particular cabe recordar que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.    Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fojas 14, en el que consta que laboró desde el mes de enero de 1976 hasta el 15 de enero de 1982 como chofer en la empresa Cerámica La Esperanza S.A, acreditando un total de 5 años, 11 meses y 2 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los mismos que sumados al periodo reconocido por la demandada hacen un total de 15 años, 10 meses y 2 semanas de aportaciones, cumpliendo, de este modo, el requisito de aportaciones establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

8.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

9.    Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución 000004271-2005-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando al demandante su pensión de invalidez, de conformidad con los fundamentos de la presente, y abonando los devengados, intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA