EXP.
N.° 02472-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA
MINERA
CASAPALCA
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Compañía Minera Casapalca
S.A. contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
enero de 2005 la recurrente interpone la demanda de amparo contra el Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y
Manifiesta que la citada ley no tiene
categoría de ley orgánica, necesaria para poder modificar
2. Que el Juzgado Mixto de Matucana con fecha 25 de julio de 2005 desestimó la demanda de amparo considerando que es de aplicación el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la referida ley en la sentencia del Expediente 0048-2004-AI/TC, del 1 de abril de 2005 (Caso Regalías Mineras).
3. Que la recurrida confirma la apelada señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional citada hace referencia a los puntos materia de la demanda de amparo, por lo que habiéndose ratificado la constitucionalidad de la norma para todo lo que constituye la supuesta afectación de los derechos constitucionales denunciada por la demandante, no hay materia que deba evaluarse en sede jurisdiccional.
4. Que en su recurso de agravio constitucional la demandante alega que con la sentencia de inconstitucionalidad no se ha resuelto la materia controvertida del amparo. Indica que al no haberse expresado que se trataba de un precedente, la sentencia 0048-2004-AI/TC no resulta aplicable al presente caso. Además argumenta que no resulta aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo VI ya que dicha norma está pensada para aquellas sentencia que no haya dejado vacíos en cuanto su aplicación. Finalmente indica que se ha demostrado fehacientemente una afectación en el caso concreto de sus derechos constitucionales.
5. Que en primer lugar y respecto a lo expresado en el recurso de agravio constitucional debe manifestarse lo siguiente: que el Tribunal Constitucional no exprese qué puntos o criterios deben ser considerados vinculantes, no significa que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no tenga contenido o valor alguno. Así, el segundo párrafo de la disposición establece que los “Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad [...]”. No obstante, y como lo precisa la demandante, puede ocurrir que a pesar de la constitucionalidad de una disposición, ésta genere en un caso concreto consecuencias inconstitucionales, las que podrían ser analizadas en un amparo (razonamiento utilizado en el fundamento 23 de la sentencia del Expediente 004-2004-AI/TC, Caso ITF). Sin embargo, como se precisará más adelante, en este caso no ocurre ello.
Debe recordarse de otro lado que el Tribunal
Constitucional es el órgano de control y supremo intérprete de
6.
Que en segundo
lugar las cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo han sido
desarrolladas en la sentencia del Expediente 0048-2004-AI/TC. Así lo hizo notar
el ad quem en consideraciones que este
Tribunal comparte. Véase sino lo relativo al cuestionamiento del aspecto formal
de la ley, desarrollado en los fundamentos 39 al 47 de la sentencia precitada,
en donde se estableció que los derechos para el aprovechamiento de los recursos
naturales se otorgan a los particulares mediante leyes especiales y no mediante
una ley orgánica. Se explicó además que la regalía era una “contraprestación
del titular de la concesión minera a los gobierno regionales y locales por la
explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de
7. En suma, y como ha quedado expuesto, es de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 02472 -2007-PA/TC
LIMA
1.
Viene a
conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio
constitucional interpuesto por
Señala que la citada ley no
tiene categoría de Ley Orgánica, requisito indispensable para que se modifique
2. Las instancias precedentes han desestimado la demanda de amparo considerando que el artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional señala en su segundo párrafo que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido aplicada, situación que se presenta en este caso, puesto que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre las leyes cuestionadas en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC, del 1 de abril de 2005 (Caso de Regalías Mineras).
Titularidad de los derechos fundamentales
3.
Es preciso señalar
que
El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título
Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales
que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos
por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de
conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal
Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son
los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de
4.
De lo expuesto
queda claro que cuando
5.
El Código Civil en
su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en
función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de
obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas
naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que
los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen
pues derechos considerados fundamentales por
6. De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
7.
Es también
oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de
amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la
persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son
procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto
administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos
constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de
El presente caso
8.
Observamos de la
demanda que la recurrente es una persona jurídica denominada Compañía Minera Casapalca S.A. la que interpone demanda de amparo contra
entidades del Estado, solicitando se inaplique
9. Es evidente que la demandante pretende la inaplicación de disposiciones legales puesto que evidentemente afectan sus intereses patrimoniales, acusándolas tácitamente de ser inconstitucionales por vulnerar derechos constitucionales. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no pudiéndose aceptar demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.
10. Cabe recordar que este colegiado ha señalado que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas a dicho proceso urgente, previsto para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige se inapliquen disposiciones dictadas por órgano competente con el único objetivo de incrementar su patrimonio.
11. A manera de conclusión considero importante servirme de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de intereses ajenos por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos su temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.
12. Finalmente debo agregar que aún si fuese un caso excepcional en el que este colegiado tuviera que pronunciarse, este colegiado no podría estimar la demanda puesto que, como se ha manifestado en la resolución en mayoría, la constitucionalidad de las leyes han sido ratificadas por sentencia emitida por este colegiado, razón por la que concluiría en la misma decisión que la resolución en mayoría.
Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que mi posición es que el proceso constitucional busca la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos cuando que ostensiblemente presenten el riesgo de afectaciones insuperables.
Por los fundamentos antes expuestos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI