EXP. N.° 02472-2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA  S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Minera Casapalca S.A. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, fojas 715,  su fecha 4 de julio de 2006, que declaró la conclusión del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 14 de enero de 2005 la recurrente interpone la demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se inaplique la Ley 28258, de Regalías Mineras y su modificatoria, Ley 28323, por cuanto vulnera sus derechos a la propiedad, a la libertad de contratación y a la igualdad.

 

Manifiesta que la citada ley no tiene categoría de ley orgánica, necesaria para poder modificar la Ley Orgánica de Recursos Naturales y Ley General de Minería. Además refiere que la Ley de Regalía Minera constituye un tributo encubierto que crea una carga adicional que genera efectos discriminatorios entre los titulares de la actividad minera frente a quienes desarrollan otras actividades económicas que se basan en la extracción o producción de bienes. Asimismo aduce que ello genera efectos confiscatorios al constituirse  en los hechos como una expropiación.

 

2.             Que el Juzgado Mixto de Matucana con fecha 25 de julio de 2005 desestimó la demanda de amparo considerando que es de aplicación el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por considerar que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la referida ley en la sentencia del Expediente 0048-2004-AI/TC, del 1 de abril de 2005 (Caso Regalías Mineras).

 

3.             Que la recurrida confirma la apelada señalando que la sentencia del Tribunal Constitucional citada hace referencia a los puntos materia de la demanda de amparo, por lo que habiéndose ratificado la constitucionalidad de la norma para todo lo que constituye la supuesta afectación de los derechos constitucionales denunciada por la demandante, no hay materia que deba evaluarse en sede jurisdiccional.

 

4.             Que en su recurso de agravio constitucional la demandante alega que con la sentencia de inconstitucionalidad no se ha resuelto la materia controvertida del amparo. Indica que al no haberse expresado que se trataba de un precedente, la sentencia 0048-2004-AI/TC no resulta aplicable al presente caso. Además argumenta que no resulta aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo VI ya que dicha norma está pensada para aquellas sentencia que no haya dejado vacíos en cuanto su aplicación. Finalmente indica que se ha demostrado fehacientemente una afectación en el caso concreto de sus derechos constitucionales.

 

5.             Que en primer lugar y respecto a lo expresado en el recurso de agravio constitucional  debe manifestarse lo siguiente: que el Tribunal Constitucional no exprese qué puntos o criterios deben ser considerados vinculantes, no significa que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional no tenga contenido o valor alguno. Así, el segundo párrafo de la disposición establece que los “Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad [...]”. No obstante, y  como lo precisa la demandante, puede ocurrir que a pesar de la constitucionalidad de una disposición, ésta genere en un caso concreto consecuencias inconstitucionales, las que podrían ser analizadas en un amparo (razonamiento utilizado en el fundamento 23 de la sentencia del Expediente 004-2004-AI/TC, Caso ITF). Sin embargo, como se precisará más adelante, en este caso no ocurre ello.

 

Debe recordarse de otro lado que el Tribunal Constitucional es el órgano de control y supremo intérprete de la Constitución (artículos 201, 203 y 1 de la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional). Asimismo, que al efectuar un análisis de constitucionalidad en abstracto el Tribunal interpreta tanto la norma sometida a control como la Constitución (norma parámetro). De esta manera debe considerarse que los criterios e interpretaciones que le sirven para resolver el caso son vinculantes. Consecuencia lógica de lo expuesto es lo indicado por el tercer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” Por consiguiente, los criterios e interpretaciones efectuados por este Colegiado son  vinculantes a pesar de que no se haya indicado o identificado, vía precedente, cuáles son estos, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente respecto este punto no cuenta con ningún sustento lógico o constitucional.

 

6.             Que en segundo lugar las cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo han sido desarrolladas en la sentencia del Expediente 0048-2004-AI/TC. Así lo hizo notar el ad quem en consideraciones que este Tribunal comparte. Véase sino lo relativo al cuestionamiento del aspecto formal de la ley, desarrollado en los fundamentos 39 al 47 de la sentencia precitada, en donde se estableció que los derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante leyes especiales y no mediante una ley orgánica. Se explicó además que la regalía era una “contraprestación del titular de la concesión minera a los gobierno regionales y locales por la explotación de recursos naturales no renovables, justificada en la necesidad de la Nación de recibir beneficios de sus propios recursos antes de que se agoten.” Con ello se diferencia a la regalía minera del derecho de vigencia, el canon e inclusive del tributo (fundamentos 48 a 56). De otro lado se estableció que con la Ley de Regalías no se afecta el derecho de igualdad debido a que la actividad propia de la minería permite hacer una diferenciación sobre bases objetivas (fundamentos 57 a 75). Respecto la relación entre la regalía minera y el derecho a la propiedad, quedó explicitado que aquella se encuadra dentro de la función social de la propiedad, en donde es justificable la exigencia de deberes y obligaciones a las empresas que reciben una concesión minera (fundamentos 76 a 38). Acerca de la supuesta vulneración del principio de no confiscatoriedad, se aprecia de autos que ésta fue tan sola enunciada en la demanda, sin acompañar medio probatorio alguno que sustente ello. Y es que tal como lo ha establecido este Colegiado en la sentencia del Expediente 02302-2003-AA/TC, para acreditar la confiscatoriedad es necesario probar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica. Por último, en lo relativo a la libertad contractual, quedó afirmado en la sentencia 0048-2004-AI/TC que al estar frente a actos adscritos al derecho público, como son las concesiones mineras, no existe un régimen jurídico inmutable, pudiendo operar el ius imperium cuando así lo justifique el interés público (fundamentos 94 a 111).

 

7.             En suma, y como ha quedado expuesto, es de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02472 -2007-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA

CASAPALCA S.A.

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

1.      Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Minera Casapalca contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando la inaplicación de la Ley Nº 28258, de Regalías Mineras y su modificatoria, Ley Nº 28323, por cuanto vulnera sus derechos a la propiedad, a la libertad de contratación y a la igualdad.

 

Señala que la citada ley no tiene categoría de Ley Orgánica, requisito indispensable para que se modifique la Ley Orgánica de Recursos Naturales y Ley General de Minería. Afirma que la Ley de Regalías es un tributo encubierto que crea una carga adicional que genera efectos discriminatorios entre los titulares de la actividad de la actividad minera frente a quienes desarrollan otras actividades económicas que se basan en la extracción o producción de bienes. Asimismo aduce que ello genera efectos confiscatorios al constituirse en los hechos como una expropiación. 

 

2.      Las instancias precedentes han desestimado la demanda de amparo considerando que el artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional señala en su segundo párrafo que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido aplicada, situación que se presenta en este caso, puesto que el Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre las leyes cuestionadas en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC, del 1 de abril de 2005 (Caso de Regalías Mineras).

 

      Titularidad de los derechos fundamentales

           

3.     Es preciso señalar que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

     El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

     De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

     Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

     También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos  - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

     En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

     Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.     De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

5.     El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

     Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

     Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

     En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

     Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.     De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

7.     Es también oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.    

 

       El presente caso

 

8.      Observamos de la demanda que la recurrente es una persona jurídica denominada Compañía Minera Casapalca S.A. la que interpone demanda de amparo contra entidades del Estado, solicitando se inaplique la Ley Nº 28258, de Regalías mineras y su modificatoria, Ley Nº 28323 considerando que con dichas disposiciones legales se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de contratación y a la igualdad.

 

9.     Es evidente que la demandante pretende la inaplicación de disposiciones legales puesto que evidentemente afectan sus intereses patrimoniales, acusándolas tácitamente de ser inconstitucionales por vulnerar derechos constitucionales. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Estado es el llamado a poner orden en la sociedad, no  pudiéndose aceptar demandas de empresas mercantiles cuando ven afectados sus intereses económicos sin importarles tener que soslayar las disposiciones legales que el Estado ha emitido para poner el orden que la colectividad exige.

 

10.  Cabe recordar que este colegiado ha señalado que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas a dicho proceso urgente, previsto para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige se inapliquen disposiciones dictadas por órgano competente con el único objetivo de incrementar su patrimonio.

 

11.  A manera de conclusión considero importante servirme de la oportunidad para realizar precisiones que pongan orden en la práctica judiciaria de todos los días, en la que se permite a las empresas relacionadas necesariamente a intereses de lucro, exigirle al Tribunal el ingreso a determinaciones desbordantes que en la visión de muchas personas reflejan el acomodo de intereses ajenos  por la vía del amparo. Por ello sostengo que en todo caso de admisión de demandas constitucionales para la solución de conflictos que no ingresan a dicho rubro, es menester considerar la necesidad de exigir temática en relación a la persona natural pues los amplios cauces de la justicia ordinaria están diseñados para debatir, probar y obtener decisiones terminales en el Poder Judicial, quedando así, como decimos, la sede del proceso urgente limitada a afectaciones de los derechos de la persona humana. Aparte de esto se debe tener también en consideración que la inhumana carga procesal que agobia al servicio de justicia se ve agravada con la prolongación indebida de procesos que no tienen estricta relación con intereses de los hombres sino de empresas económicas creadas en ficción con la categoría de persona cuando en realidad constituyen sociedades de capitales para la satisfacción de objetivos exclusivamente patrimoniales, lícitos ciertamente, pero exclusivamente de lucro, postergando así causas pendientes que sí tienen que ver con directos intereses en relación a la persona humana, verbigracia procesos con pretensiones de trabajadores que esperan con antigüedad de varios años la solución a sus conflictos su temática personalísima que el Estado le promete oportuna y justiciera.

 

12. Finalmente debo agregar que aún si fuese un caso excepcional en el que este colegiado tuviera que pronunciarse, este colegiado no podría estimar la demanda puesto que, como se ha manifestado en la resolución en mayoría, la constitucionalidad de las leyes han sido ratificadas por sentencia emitida por este colegiado, razón por la que concluiría en la misma decisión que la resolución en mayoría.  

 

     Por lo expuesto y en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes queda claro que mi posición es que el proceso constitucional busca la plena protección de los derechos de la persona humana, reservándose el Tribunal la facultad de considerar en su sede, por excepción, temas de emergencia y la solución de conflictos cuando que ostensiblemente presenten el riesgo de afectaciones insuperables.

 

Por los fundamentos antes expuestos mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI