EXP. 2480-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FRANCISCO

VERA OTERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Vera Otero contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000004561-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante al carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que el recurrente ha efectuado más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que es necesario que acuda a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.” De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para acceder a una pensión de jubilación se requiere haber efectuado como mínimo 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor  nació el 17 de octubre de 1945 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de octubre de 2000, esto es, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que el referido dispositivo legal es aplicable a su caso.

 

5.      De la resolución impugnada de fojas 2, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 3, se advierte que se le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que únicamente ha acreditado 11 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues no se ha demostrado fehacientemente que haya efectuado aportaciones durante el período de 1972 a 1980.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones alegadas, el actor ha adjuntado la copia simple del certificado de trabajo en el que se indica que laboró en los Fundos Lagunas Rosas – JayubaChimoy y Esperanza, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de abril de 1980. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado, pues del tenor del mismo no se puede determinar si efectivamente ha sido suscrito por el representante autorizado de los referidos fundos.

 

7.      En consecuencia, advirtiéndose que el demandante no ha presentado documentación adicional que acredite su relación laboral, concluimos que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS