EXP. N.° 2487-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ZAMORA JÁUREGUI

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2487-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Zamora Jáuregui contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

1.      Que, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 6792-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, sin reconocerle en ella la Bonificación Complementaria del 20% de la remuneración de referencia de su pensión de jubilación dentro de los alcances de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y que a su vez se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas más los intereses legales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el TC ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por el TC, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso- administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2487-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ZAMORA JÁUREGUI

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Ala Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Zamora Jáuregui contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

3.      La parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 6792-97-ONP/DC, de fecha 11 de marzo de 1997, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, sin reconocerle en ella la Bonificación Complementaria del 20% de la remuneración de referencia de su pensión de jubilación dentro de los alcances de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y que a su vez se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas más los intereses legales.

 

2         En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el TC ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

5.      De acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por el TC, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      En consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso- administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Por tanto, ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI