EXP. N.° 02495-2008-PA/TC
LIMA
FÉLIX VENANCIO
ROMERO MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Venancio Romero Mendoza,
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de Lima, de fojas 86, su fecha 30 de
octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
000074211-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en
aplicación de la Ley N.º
23908 se reajuste su pensión y se ordene el pago de devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante pretende que se le
aplique la Ley N.º 23908 debido a que la Administración no
tomó en cuenta dichas normas al momento de expedir la resolución que le otorgó
la pensión de jubilación especial, y que solo tiene 5 años de aportaciones.
El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de
2007, declara infundada la demanda argumentando que al demandante se le
otorgó la pensión de jubilación con 5 años de aportaciones, siendo esta
una pensión reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el monto de la pensión
otorgada al demandante fue superior a la suma de los tres sueldos mínimos
vitales vigente a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N.º
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º
0000074211-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2005, se otorgó
pensión de jubilación del régimen especial a favor del demandante a partir del
18 de marzo de 1989, y se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del
18 de julio de 2004.
6.
En consecuencia, al
demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo
1° de la Ley N.°
23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad
a la derogación de la Ley N.°
23908.
7.
De otro, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 5 o menos de 5 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ