EXP. N.° 02495-2008-PA/TC

LIMA

FÉLIX VENANCIO

ROMERO MENDOZA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Venancio Romero Mendoza, contra la sentencia de la Octava Sala Civil de Lima, de fojas 86, su fecha 30 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 000074211-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2005, y que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste su pensión y se ordene el pago de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante pretende que se le aplique la Ley N 23908 debido a que la Administración no tomó en cuenta dichas normas al momento de expedir la resolución que le otorgó la pensión de jubilación especial, y que solo tiene 5 años de aportaciones.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de marzo de 2007, declara infundada la demanda argumentando que al demandante se le otorgó  la pensión de jubilación con 5 años de aportaciones, siendo esta una pensión reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que el monto de la pensión otorgada al demandante fue superior a la suma de los tres sueldos mínimos vitales vigente a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N 0000074211-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2005, se otorgó pensión de jubilación del régimen especial a favor del demandante a partir del 18 de marzo de 1989, y se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 18 de julio de 2004.

 

6.      En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

7.      De otro, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 5 o menos de 5 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ