EXP. N.° 02498-2007-PA/TC

PIURA

AURELIA GARAVITO

DE PALACIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Garavito de Palacios contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión especial de jubilación en vez de la pensión reducida que viene gozando, y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los devengados e intereses correspondientes.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de enero de 2007, declara improcedente in límine la demanda estimando que al percibir la demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra comprendida en la excepción señalada en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Previamente debe señalarse que el criterio para rechazar liminarmente la demanda no constituye causal de improcedencia, por lo que ha sido aplicado en forma incorrecta, pues en el presente caso se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00) siendo, en consecuencia, susceptible de protección conforme a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue la pensión especial de jubilación, en vez de la pensión reducida que viene percibiendo, a fin de que se le incremente el monto de su pensión como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación especial se exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.    Si bien es cierto que de la Resolución N.° 00200232788, obrante a fojas 2, se acredita que a la demandante se le otorgó la pensión reducida de jubilación por haber nacido el 25 de setiembre de 1928 y cesado con 8 años de aportaciones; sin embargo, de la revisión de autos no se advierte que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990 haya estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, motivo por el cual no corresponde estimar el extremo de la pretensión referido al otorgamiento de la pensión especial de jubilación.

 

5.    Por otro lado, respecto al incremento del monto de su pensión como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, se debe señalar que el artículo 3°, inciso b) de dicha norma, señala que quedan excluidos de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, también corresponde desestimar dicho extremo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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