EXP. N.° 02498-2007-PA/TC
PIURA
AURELIA GARAVITO
DE PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurelia Garavito de Palacios contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara
improcedente, in límine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión
especial de jubilación en vez de la pensión reducida que viene gozando, y que,
en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los
devengados e intereses correspondientes.
El Primer Juzgado Civil de
Piura, con fecha 8 de enero de 2007, declara improcedente in límine la demanda estimando que al percibir la
demandante una pensión reducida de jubilación, se encuentra comprendida en la
excepción señalada en la Ley
N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente debe
señalarse que el criterio para rechazar liminarmente
la demanda no constituye causal de improcedencia, por lo que ha sido aplicado
en forma incorrecta, pues en el presente caso se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00) siendo, en consecuencia, susceptible de
protección conforme a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso
1), y 38° del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, corresponde a
este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita
que se le otorgue la pensión especial de jubilación, en vez de la pensión
reducida que viene percibiendo, a fin de que se le incremente el monto de su
pensión como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación especial se exige la concurrencia de cuatro
requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5
años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado
inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.
4.
Si bien es cierto
que de la Resolución
N.° 00200232788, obrante a fojas 2, se acredita que a la
demandante se le otorgó la pensión reducida de jubilación por haber nacido el
25 de setiembre de 1928 y cesado con 8 años de
aportaciones; sin embargo, de la revisión de autos no se advierte que antes de
la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990 haya estado inscrita en las
Cajas de Pensiones de la
Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del
Empleado, motivo por el cual no corresponde estimar el extremo de la pretensión
referido al otorgamiento de la pensión especial de jubilación.
5.
Por otro lado,
respecto al incremento del monto de su pensión como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, se debe
señalar que el artículo 3°, inciso b) de dicha norma, señala que quedan
excluidos de sus alcances las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto
Ley N.° 19990; consecuentemente, también corresponde desestimar dicho extremo
de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
cvc