EXP.
N.° 02498-2008-PA/TC
LIMA
FEDERACIÓN
DEPORTIVA PERUANA
DE
DEPORTES AERÓBICOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 8 días
del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano del Deporte
– IPD, solicitando se deje sin efecto
El demandado contesta la demanda
interponiendo la excepción de representación defectuosa del demandante y señalando
que la gimnasia aeróbica es una de las siete disciplinas consideradas dentro
del ámbito de la gimnasia y que, por ello, está a cargo de
Con fecha 26 de julio de 2007 el Vigésimo Primer Juzgado Civil de lima declaró infundada la demanda por considerar que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad de asociación de la demandante, pues el IPD no impide su constitución como asociación ni tampoco la posibilidad de que se practique la disciplina aeróbica, sino tan sólo su imposibilidad de constituirse como Federación Deportiva Nacional, lo cual además se encuentra dentro de las competencias del IPD.
La recurrida confirmó la apelada
argumentando que sólo pueden registrarse las federaciones que se encuentren
afiliadas a
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es cuestionar la decisión del IPD de dejar sin efecto del
reconocimiento y la inscripción en el Registro Nacional del Deporte de
2.
Al respecto debe
precisarse que el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el
artículo 2.13 de
3.
En el presente caso la demandante aduce que el hecho de no permitírsele
su inscripción como Federación vulnera su derecho de asociarse. No obstante,
conforme lo refiere la misma demandante, el IPD no viene impidiendo que la
demandante se constituya como asociación ni tampoco ejerce coacción directa o
indirecta para impedir que las personas se asocien a la demandante; tampoco
impide el desarrollo de sus actividades deportivas. En este sentido el
derecho de asociarse no se ha afectado en el presente caso, pues el no
reconocimiento de la demandante como federación, no tiene el efecto de impedir
que se organice como una asociación o que desarrolle las actividades que
constituyen su objeto. La medida, en cambio, tiene el objeto de impedir
que la demandante se constituya específicamente como federación deportiva
nacional, lo cual, además, se encuentra dentro de sus competencias, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de
4. Por ello, este Tribunal considera que el no reconocimiento de la demandante como federación no supone una vulneración del derecho constitucional a la libertad de asociación. Sin perjuicio de lo anterior, si la demandante considera que cumple los requisitos de Ley para su reconocimiento y que pese a ello éste fue negado, se estaría entonces no ya ante una discusión de tipo constitucional, sino ante una de tipo legal, caso en el cual la vía del amparo resultaría improcedente, correspondiendo más bien la vía del proceso contencioso administrativo, toda vez que la actuación de pruebas permitiría la discusión sobre la verificación de requisitos legales en la realidad.
5. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte lo impropio del nombre de la asociación demandante y sugiere su modificación. En efecto, las federaciones deportivas nacionales son los organismos rectores de cada disciplina a nivel nacional en sus distintas categorías y niveles que tiene reconocimiento por el IPD, y en esa medida, la calidad de federación se produce como efecto del reconocimiento del IPD y no como resultado de la voluntad de sus miembros. Por ello, este Tribunal estima incorrecto que la demandante se autodenomine federación, dado que tal denominación podría confundir al público en general que podría creer erróneamente que la asociación demandante ha sido reconocida por el IPD, cuando en realidad tal hecho no se ha producido.
6.
Asimismo la
demandante alega la vulneración de su derecho a la igualdad ante
7.
Al respecto,
conforme ha sido reconocido en
8.
Es pertinente
enfatizar que no todo tratamiento desigual constituye un supuesto de
discriminación. Así,
9.
A efectos de
determinar si una medida en concreto resulta discriminatoria, corresponde
someterla al test de igualdad,
desarrollado por este Tribunal en
10. En el caso de autos la igualdad que se reclama estaría referida a las federaciones deportivas reconocidas por el IPD y la demandante; y recaería sobre el reconocimiento mismo como federación deportiva nacional y su inscripción como tal en el registro correspondiente.
11.
Sobre el particular
este Tribunal no puede compartir lo alegado por la demandante en el sentido de
que su situación sería análoga a la de otras disciplinas deportivas. Y
ello porque la disciplina de aeróbicos no sería una disciplina deportiva. En
efecto, a fojas 272, obra el escrito de la demandante a través del cual se
señala que, a diferencia de la gimnasia, la disciplina aeróbica no sólo no es
un deporte olímpico, sino que además no se encuentra reconocida por el Comité
Olímpico Internacional ni por el Comité Olímpico peruano, sino solo por
12. Se aprecia entonces que la disciplina de aeróbicos no sólo no constituye un deporte olímpico, sino que además no goza del reconocimiento del Comité Olímpico, que en muchos casos reconoce una serie de disciplinas pese a que éstas no forman parte de los juegos olímpicos.
13.
En atención a lo
expuesto este Tribunal no puede sino concluir que la disciplina de aeróbicos no
se encuentra en una situación análoga a las demás disciplinas a las que se les
reconoce como federación. Más aún, de la lectura de la página web de
14.
Adicionalmente debe
precisarse que, tal y como ha sido expuesto precedentemente, el reconocimiento
de una agrupación deportiva como federación se encuentra dentro de las
competencias del IPD, en su calidad de ente rector del sistema deportivo
nacional, y que, por ello formula e imparte la política deportiva en nuestro
medio. En tal medida, el IPD tiene autonomía para incluir a la disciplina
aeróbica dentro de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA