EXP. N.° 02498-2008-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN DEPORTIVA PERUANA

DE DEPORTES AERÓBICOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Deportiva Peruana de Deportes Aeróbicos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 326, de fecha 22 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano del Deporte – IPD, solicitando se deje sin efecto la Resolución N 056-2005-P/CD-IPD, que niega su inscripción en el Registro Nacional del Deporte y le niega reconocimiento a su Junta Directiva. Refiere que en el año 2004 el IPD adoptó la decisión de disolver la Federación de Aeróbicos arguyendo que se trataba de una disciplina que pertenecía a la Federación Deportiva Peruana de Gimnasia y que su reconocimiento autónomo había sido un error, causando con ello un perjuicio, al no permitírseles contar con representación nacional en los eventos internacionales, no percibir apoyo del Estado en la competencia de nuestros atletas y perjudicar la labor de difusión que se viene realizando. Asimismo manifiesta que la federación cuenta con 28 modalidades, de las que sólo una de ellas es la aeróbica deportiva, que la federación de gimnasia reclama como suya; y  que su no reconocimiento como federación independiente constituye una vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, así como contra su derecho a la libertad de asociación.

 

El demandado contesta la demanda interponiendo la excepción de representación defectuosa del demandante y señalando que la gimnasia aeróbica es una de las siete disciplinas consideradas dentro del ámbito de la gimnasia y que, por ello, está a cargo de la Federación Peruana de Gimnasia.

 

Con fecha 26 de julio de 2007 el Vigésimo Primer Juzgado Civil de lima declaró infundada la demanda por considerar que no existe vulneración alguna del derecho a la libertad de asociación de la demandante, pues el IPD no impide su constitución como asociación ni tampoco la posibilidad de que se practique la disciplina aeróbica, sino tan sólo su imposibilidad de constituirse como Federación Deportiva Nacional, lo cual además se encuentra dentro de las competencias del IPD. 

 

La recurrida confirmó la apelada argumentando que sólo pueden registrarse las federaciones que se encuentren afiliadas a la Federación Internacional correspondiente al deporte que promueven y reconocidas por el Comité Olímpico, por lo que el no reconocimiento de la demandante no atenta contra derecho alguno de ésta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es cuestionar la decisión del IPD de dejar sin efecto del reconocimiento y la inscripción en el Registro Nacional del Deporte de la Federación Deportiva Peruana de Deportes Aeróbicos, toda vez que dicho acto atentaría contra el derecho a la igualdad ante la ley y a la libre asociación de la demandante.

 

2.             Al respecto debe precisarse que el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 2.13 de la Constitución, reconoce el derecho de toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley”; señalándose además que tales asociaciones “No pueden ser resueltas por resolución administrativa”.  Asimismo, a través de la STC N.º 9332-2006-AA/TC se estableció que el contenido esencial del derecho a la libertad de asociación está constituido por el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; por el derecho de no asociarse, que se concibe como el hecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; y por la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.

 

3.             En el presente caso la demandante aduce que el hecho de no permitírsele su inscripción como Federación vulnera su derecho de asociarse. No obstante, conforme lo refiere la misma demandante, el IPD no viene impidiendo que la demandante se constituya como asociación ni tampoco ejerce coacción directa o indirecta para impedir que las personas se asocien a la demandante; tampoco impide el desarrollo de sus actividades deportivas.  En este sentido el derecho de asociarse no se ha afectado en el presente caso, pues el no reconocimiento de la demandante como federación, no tiene el efecto de impedir que se organice como una asociación o que desarrolle las actividades que constituyen su objeto.  La medida, en cambio, tiene el objeto de impedir que la demandante se constituya específicamente como federación deportiva nacional, lo cual, además, se encuentra dentro de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley N.º 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.  Adicionalmente, conviene recordar que de conformidad con el artículo 11º, incisos 1 y 8, corresponde al IPD dictar las políticas y lineamientos institucionales y evaluarlos permanentemente, además de expedir las resoluciones de reconocimiento de las juntas directivas electas de las federaciones deportivas nacionales inscritas en el Registro Deportivo de la misma institución.

 

4.             Por ello, este Tribunal considera que el no reconocimiento de la demandante como federación no supone una vulneración del derecho constitucional a la libertad de asociación.  Sin perjuicio de lo anterior, si la demandante considera que cumple los requisitos de Ley para su reconocimiento y que pese a ello éste fue negado, se estaría entonces no ya ante una discusión de tipo constitucional, sino ante una de tipo legal, caso en el cual la vía del amparo resultaría improcedente, correspondiendo más bien la vía del proceso contencioso administrativo, toda vez que la actuación de pruebas permitiría la discusión sobre la verificación de requisitos legales en la realidad.

 

5.             Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte lo impropio del nombre de la asociación demandante y sugiere su modificación.  En efecto, las federaciones deportivas nacionales son los organismos rectores de cada disciplina a nivel nacional en sus distintas categorías y niveles que tiene reconocimiento por el IPD, y en esa medida, la calidad de federación se produce como efecto del reconocimiento del IPD y no como resultado de la voluntad de sus miembros.  Por ello, este Tribunal estima incorrecto que la demandante se autodenomine federación, dado que tal denominación podría confundir al público en general que podría creer erróneamente que la asociación demandante ha sido reconocida por el IPD, cuando en realidad tal hecho no se ha producido. 

 

6.             Asimismo la demandante alega la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 2º de la Constitución, por considerar que la negativa de su reconocimiento como federación, resulta discriminatoria, al encontrarse en la misma situación que otras disciplinas que, a diferencia de la demandante, sí han sido reconocidas por el IPD como Federación Deportiva Nacional. A continuación se analizará si, en efecto, la medida resulta discriminatoria en el caso concreto.

 

7.             Al respecto, conforme ha sido reconocido en la STC N 0048-2004-AI, el derecho a la igualdad tiene dos fases.  La primera de ellas, la igualdad ante la Ley, está referida a la necesidad de una aplicación igualitaria de la Ley a todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho prevista por la norma; la segunda, la igualdad en la Ley, está referida a la imposibilidad de un órgano de modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, por lo que, al apartarse de un precedente, el órgano en cuestión debe necesariamente justificar tal decisión. En el caso de autos la alegación de la demandante está referida a la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley.

 

8.             Es pertinente enfatizar que no todo tratamiento desigual constituye un supuesto de discriminación.  Así, la Constitución admite el tratamiento desigual cuando esté fundamentado en razones objetivas y razonables, lo cual exige además que la desigualdad resulte proporcionada en atención a las circunstancias objetivas que la justifican.  De lo contrario se estaría frente a una situación discriminatoria, y por tanto, constitucionalmente atentatoria.

 

9.             A efectos de determinar si una medida en concreto resulta discriminatoria, corresponde someterla al test de igualdad, desarrollado por este Tribunal en la STC N 00045-2004-AI/TC. Al efecto, como paso previo al test de igualdad es necesario determinar si, en efecto, la demandante ostenta una situación sustancialmente análoga a la de otras disciplinas que sí han sido reconocidas como federación por el IPD.  En este sentido, a la luz de lo señalado por la Corte Colombiana en la Sentencia N C-022/96,  para determinar si una situación resulta sustancialmente análoga a otra, resulta imprescindible dar respuesta a las siguientes preguntas: “¿igualdad entre quienes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?”.  Los dos primeros criterios pueden ser respondidos sobre la base de lo planteado en el caso, mientras que el último implica un juicio de valoración por parte de quien lo aplique, juicio que está sujeto al control de este Colegiado.

 

10.         En el caso de autos la igualdad que se reclama estaría referida a las federaciones deportivas reconocidas por el IPD y la demandante; y recaería sobre el reconocimiento mismo como federación deportiva nacional y su inscripción como tal en el registro correspondiente.

 

11.         Sobre el particular este Tribunal no puede compartir lo alegado por la demandante en el sentido de que su situación sería análoga a la de otras disciplinas deportivas.  Y ello porque la disciplina de aeróbicos no sería una disciplina deportiva. En efecto, a fojas 272, obra el escrito de la demandante a través del cual se señala que, a diferencia de la gimnasia, la disciplina aeróbica no sólo no es un deporte olímpico, sino que además no se encuentra reconocida por el Comité Olímpico Internacional ni por el Comité Olímpico peruano, sino solo por la International Aeróbic Federation, que es un organismo no reconocido por el Comité Olímpico Internacional.

 

12.         Se aprecia entonces que la disciplina de aeróbicos no sólo no constituye un deporte olímpico, sino que además no goza del reconocimiento del Comité Olímpico, que en muchos casos reconoce una serie de disciplinas pese a que éstas no forman parte de los juegos olímpicos.

 

13.         En atención a lo expuesto este Tribunal no puede sino concluir que la disciplina de aeróbicos no se encuentra en una situación análoga a las demás disciplinas a las que se les reconoce como federación.  Más aún, de la lectura de la página web de la International Aeróbic Federation, se desprende que no todas las asociaciones afiliadas han sido reconocidas como federaciones en sus países de origen, como por ejemplo Brasil, Bulgaria, Korea, India, etc., siendo que en algunos casos la entidad afiliada es la Federación de Gimnasia del país de origen, como es el caso de Austria.

 

14.         Adicionalmente debe precisarse que, tal y como ha sido expuesto precedentemente, el reconocimiento de una agrupación deportiva como federación se encuentra dentro de las competencias del IPD, en su calidad de ente rector del sistema deportivo nacional, y que, por ello formula e imparte la política deportiva en nuestro medio. En tal medida, el IPD tiene autonomía para incluir a la disciplina aeróbica dentro de la Federación de Gimnasia, siempre que tal decisión no suponga resultados manifiestamente contraproducentes, que en el caso concreto no han sido demostrados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA