EXP. N.º 02501-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

AMELIA OLINDA

SÁNCHEZ MECOLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                  

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Olinda Sánchez Mecola contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 169, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, con el objeto de que se declare inaplicable la Carta EF/92.2340 159-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la que se le deniega pensión de sobreviviente – viudez al haberse verificado que el cónyuge causante prestó servicios para la Empresa de Recaudación S.A. y la Resolución Administrativa EF/92.2340 0041-2005, de fecha 2 de agosto de 2005, por la que se declara improcedente la reconsideración interpuesta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, así como el pago de los reintegros  y los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta que su cónyuge causante, don Jorge Silva Herrera, laboró para la ex Compañía Recaudadora S.A. desde el 1 de febrero de 1944 hasta el 31 de marzo de 1971, acumulando un total de 27 años de servicios, y que al amparo de la Ley 24366 le correspondería su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530, y debido a  ello el acceso a una pensión de viudez.

 

La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare improcedente o infundada, por considerar que el cónyuge causante de la actora nunca mantuvo vínculo laboral con el Banco de la Nación y que como trabajador de la Compañía de Recaudación S.A. estuvo bajo el régimen de la Ley 4916 hasta la fecha de su cese, que se produjo en 1971, por lo que al no encontrarse vigente aún el Decreto Ley 20530 no podría ser incorporado en dicho régimen y mucho menos por la Ley 24366. Añade que la Compañía Recaudadora S.A. tuvo existencia independiente hasta la promulgación del Decreto Legislativo 57.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, la cual niega y contradice por considerar que el Banco de la Nación es una empresa de derecho público integrante del Sector de Economía y Finanzas y que opera con una autonomía económica, financiera y administrativa.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el causante ha laborado en la Compañía de Recaudación S.A. en el régimen de la actividad privada, sin haber pertenecido nunca al Banco de la Nación, por lo que no cumple con los requisitos para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530 mediante alguna de las leyes de excepción.

 

            La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita la incorporación de su cónyuge causante al régimen previsional del Decreto Ley 20530, conforme a lo establecido por la Ley 24366, y el otorgamiento de la pensión de viudez más los reintegros correspondientes. En consecuencia, la pretensión de incorporación al conllevar, en este caso, el acceso a la pensión de viudez de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530, se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Según lo indicado por la actora[1]la Compañía de Recaudación S.A. pasó a conformar el actual Banco de la Nación” (sic); bajo dicho presupuesto, el Banco de la Nación sería la entidad facultada para reconocer la incorporación del cónyuge causante al sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, y de ser el caso la pensión de viudez a la demandante. Por su parte, la demandada ha señalado que “mantuvo su existencia autónoma hasta el 20.04.1981, fecha a partir de la cual, en virtud del D. Leg. 57, el cobro de arbitrios de limpieza y alumbrado público (función que realizaba la empresa donde laboraba el causante de la actora) se efectuó conjuntamente con el consumo que corresponde a la energía eléctrica” (sic).[2]

 

4.      El artículo 10 del Decreto Legislativo 57, adicionado por disposición del artículo 1 de la Ley 23588 estableció que “Los trabajadores de la Compañía de Recaudación S.A., que quedaran excedentes en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 57 se incorporaran en forma proporcional al Banco de la Nación, Electrolima y al Concejo Provincial de Lima.”

 

5.      Del certificado de trabajo (f. 61) y de las copias de las planillas de pago (f. 62 y 63), fluye que don Jorge Silva Herrera laboró para la Compañía de Recaudación S.A. desde el 1 de febrero de 1944 hasta el 31 de enero de 1971, encontrándose adscrito a la Ley 13724, Ley del Seguro Social del Empleado. En tal sentido, y si bien la certificación laboral se encuentra redactada en papel con membrete del Banco de la Nación, debe tenerse en consideración que no existen otros medios  probatorios que permitan determinar que a la fecha de cese del cónyuge causante la empleadora era la entidad bancaria demandada, sobre todo si el artículo 10 del Decreto Legislativo 57 dispone la incorporación proporcional de los trabajadores excedentes de la citada empresa al Concejo Provincial de Lima, a Electrolima y al Banco de la Nación a partir del 5 de marzo de 1983.

 

6.      En tal sentido, siendo la precisión de la empleadora requisito esencial para efectuar cualquier análisis relacionado con la incorporación del causante al régimen previsional del Estado y el posterior otorgamiento de la pensión de viudez a la actora, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 


 

 

 


[1] Punto 2 del escrito de demanda (f.23)

[2] Punto 2 del escrito de contestación de demanda (f. 76)