EXP. N.º 02501-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
AMELIA OLINDA
SÁNCHEZ MECOLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los
17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Olinda Sánchez Mecola contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 169, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo
contra el Banco de la Nación,
con el objeto de que se declare inaplicable la Carta EF/92.2340
159-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la que se le deniega pensión
de sobreviviente – viudez al haberse verificado que el cónyuge causante prestó
servicios para la Empresa
de Recaudación S.A. y la Resolución Administrativa EF/92.2340 0041-2005,
de fecha 2 de agosto de 2005, por la que se declara improcedente la
reconsideración interpuesta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de
viudez conforme al Decreto Ley 20530, así como el pago de los reintegros
y los intereses legales correspondientes.
Manifiesta que su cónyuge causante, don Jorge
Silva Herrera, laboró para la ex Compañía Recaudadora S.A. desde el 1 de
febrero de 1944 hasta el 31 de marzo de 1971, acumulando un total de 27 años de
servicios, y que al amparo de la
Ley 24366 le correspondería su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530, y debido a ello el
acceso a una pensión de viudez.
La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare
improcedente o infundada, por considerar que el cónyuge causante de la actora
nunca mantuvo vínculo laboral con el Banco de la Nación y que como
trabajador de la Compañía
de Recaudación S.A. estuvo bajo
el régimen de la Ley
4916 hasta la fecha de su cese, que se produjo en 1971, por lo que al no
encontrarse vigente aún el Decreto Ley 20530 no podría ser incorporado en dicho
régimen y mucho menos por la Ley
24366. Añade que la
Compañía Recaudadora S.A. tuvo existencia independiente hasta
la promulgación del Decreto Legislativo 57.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas contesta la demanda, la cual niega y contradice por
considerar que el Banco de la
Nación es una empresa de derecho público integrante del
Sector de Economía y Finanzas y que opera con una autonomía económica,
financiera y administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 25 de
octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el causante
ha laborado en la Compañía
de Recaudación S.A. en el régimen de la actividad privada, sin haber pertenecido
nunca al Banco de la Nación,
por lo que no cumple con los requisitos para ser incorporado al régimen del
Decreto Ley 20530 mediante alguna de las leyes de excepción.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda,
por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este
tipo de pretensiones por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En la STC 1417-2005-PA este Tribunal
ha delimitado los lineamientos jurídicos que
permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
2. En el presente caso, la demandante solicita la
incorporación de su cónyuge causante al régimen previsional
del Decreto Ley 20530, conforme a lo establecido por la Ley 24366, y el otorgamiento
de la pensión de viudez más los reintegros correspondientes. En consecuencia,
la pretensión de incorporación al conllevar, en este caso, el acceso a la
pensión de viudez de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530, se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la
citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. Según
lo indicado por la actora
“la Compañía
de Recaudación S.A. pasó a conformar el actual Banco de la Nación” (sic); bajo
dicho presupuesto, el Banco de la
Nación sería la entidad facultada para reconocer la
incorporación del cónyuge causante al sistema de pensiones regulado por el Decreto
Ley 20530, y de ser el caso la pensión de viudez a la demandante. Por su parte,
la demandada ha señalado que “mantuvo
su existencia autónoma hasta el 20.04.1981, fecha a partir de la cual, en
virtud del D. Leg. 57, el
cobro de arbitrios de limpieza y alumbrado público (función que realizaba la
empresa donde laboraba el causante de la actora) se efectuó conjuntamente con
el consumo que corresponde a la energía eléctrica” (sic).
4. El
artículo 10 del Decreto Legislativo 57, adicionado por disposición del artículo
1 de la Ley 23588
estableció que “Los trabajadores de la Compañía de Recaudación S.A., que quedaran
excedentes en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 57 se
incorporaran en forma proporcional al Banco de la Nación, Electrolima
y al Concejo Provincial de Lima.”
5. Del
certificado de trabajo (f. 61) y de las copias de las planillas de pago (f. 62
y 63), fluye que don Jorge
Silva Herrera laboró para la
Compañía de Recaudación S.A. desde el 1 de febrero de 1944
hasta el 31 de enero de 1971, encontrándose adscrito a la Ley 13724, Ley del Seguro
Social del Empleado. En tal sentido, y si bien la certificación laboral se
encuentra redactada en papel con membrete del Banco de la Nación, debe tenerse en
consideración que no existen otros medios probatorios que permitan
determinar que a la fecha de cese del cónyuge causante la empleadora era la
entidad bancaria demandada, sobre todo si el artículo 10 del Decreto
Legislativo 57 dispone la incorporación proporcional de los trabajadores
excedentes de la citada empresa al Concejo Provincial de Lima, a Electrolima y al Banco de la Nación a partir del 5 de
marzo de 1983.
6. En
tal sentido, siendo la precisión de la empleadora requisito esencial para
efectuar cualquier análisis relacionado con la incorporación del causante al
régimen previsional del Estado y el posterior
otorgamiento de la pensión de viudez a la actora, este
Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS