EXP. N.° 02502-2008-PA/TC
LIMA
GREGORIO DEL CASTILLO
IZQUIERDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Arequipa), a los 3 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Del Castillo Izquierdo
contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 5 de setiembre
de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director
General de la Policía
Nacional del Perú, con el objeto de que se proceda al pago
total del seguro de vida que le corresponde por discapacidad en acto de
servicio, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN de fecha 30 de
mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 sueldos mínimos vitales (SMV)
por tal concepto.
Sostiene que
mediante Resolución Directoral N.° 772/DIRPER de fecha 17 de setiembre de 1990, se resolvió pasarlo de la situación de
actividad a la situación de retiro por causal de incapacidad psicosomática
adquirida a consecuencia del servicio, y que mediante Documento de Egreso, de
fecha 2 de noviembre de 1990, se le reconoció el pago de la suma de I/. 4,800’000,000.00
monto que considera parte del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional
del Perú, por cuanto aduce que le correspondía un monto mayor ascendente a 600
SMV, calculado en base a la Remuneración Mínima Vital vigente.
El Procurador
Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos
a la Policía Nacional
del Perú deduce la excepción de competencia por materia, por estimar que
conforme al Decreto Supremo N.º 062-90-TR, de fecha 27
de setiembre de 1990, se fijó el Ingreso Mínimo Legal
en I/. 8'000,000.00 intis, suma que multiplicada por
600 dá como resultado el monto de I/. 4,800’000.00 intis.
El Trigésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por
considerar que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente
el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que debió
aplicarse para el cálculo del seguro de vida, utilizando la remuneración mínima
vital vigente.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el monto
del seguro de vida del recurrente debió calcularse teniendo como referencia el
ingreso mínimo legal establecido por el Decreto Supremo N.º 062-90 -TR;
asimismo, argumenta que el concepto de sueldo mínimo vital a que se refiere el
Decreto Supremo N.º 015-87-IN no es equivalente a la remuneración mínima vital,
ni a su sustitutorio el ingreso mínimo legal, por lo
que el cálculo se debe hacer teniendo como base el sueldo mínimo vital o el
ingreso mínimo legal vigente a la fecha de pase a retiro.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación
del petitorio
1. Si
bien el demandante pretende el pago total del seguro de vida, de autos (f. 32)
se advierte que lo que en realidad solicita es que se le otorgue seguro de vida
calculando el monto sobre la base de 600 Remuneraciones Mínimas Vitales
vigentes al momento del pago del beneficio.
2. Este
Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC1 y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de
vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad
social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código
Procesal Constitucional.
§ Análisis de la controversia
3. El
Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional
del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por
Decreto Supremo N.° 002-81-IN del 23 de enero de 1981, en beneficio de los
inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en
caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a
600 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo
051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo
incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16
de junio de 1987, a
600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755 se unificó
el Seguro de Vida de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
4. En
el presente caso, de la Resolución Directoral N.° 772-94-DIPER, de fecha
17 de setiembre de 1990, obrante a fojas 27, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud
sicosomática, al haber contraído lesiones el 24 de diciembre de 1987, como
consecuencia del servicio. Por lo tanto, le resulta aplicable el Decreto
Supremo N.° 015-87-IN, pues el acto invalidante se
produjo durante su vigencia.
5. Respecto
al cálculo del seguro de vida este Tribunal ha establecido que para liquidar su
monto deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la
invalidez y no la de la fecha en que se efectúa el pago (cfr.
SSTC 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC). Si bien este criterio se desarrolló
tomando en consideración la aplicación del Decreto Ley N.º
25755, al existir la misma razón debe aplicarse igual discernimiento. En tal
sentido el demandante incurre en un error al reclamar que se realice el cálculo
en base a la
Remuneración Mínima Vital, por cuanto la norma hace referencia
al Sueldo Mínimo Vital, más aún cuando la Remuneración Mínima
Vital no estaba vigente al momento de producirse la lesión.
6. Al
respecto es necesario precisar que dicho concepto fue creado el 20 de agosto de
1990, mediante Decreto Supremo N.º 054-90-TR.
Asimismo, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004-AA/TC ha
señalado que "El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990)
subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores
de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital,
la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos,
por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo
Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en
el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara
aplicable.
7. En
tal sentido, en el Documento de Egreso, de fecha 12 de noviembre de 1990 (f.
28), emitido por la
Dirección de Bienestar de la Policía Nacional
del Perú, consta que al actor se le entregó la suma de I/. 4,800’000,000.00,
por lo que se infiere que para el cálculo de dicho monto se utilizó como base
el Ingreso Mínimo Legal vigente al 12 de noviembre de 1990, esto es
I/.8'000,000.00 y no del Sueldo Mínimo Vital a que se refiere el Decreto
Supremo N.° 015-87-IN, por cuanto a partir de agosto de 1990, toda referencia
al sueldo mínimo vital sería comprendida como ingreso mínimo legal.
Por consiguiente, habiendo otorgado la administración beneficio en cumplimiento
de las normas legales vigentes, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA