EXP. N.° 02502-2008-PA/TC

LIMA

GREGORIO DEL CASTILLO

IZQUIERDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Del Castillo Izquierdo contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 5 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde por discapacidad en acto de servicio, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 015-87-IN de fecha 30 de mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 sueldos mínimos vitales (SMV) por tal concepto.

 

Sostiene que mediante Resolución Directoral N.° 772/DIRPER de fecha 17 de setiembre de 1990, se resolvió pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia del servicio, y que mediante Documento de Egreso, de fecha 2 de noviembre de 1990, se le reconoció el pago de la suma de I/. 4,800’000,000.00 monto que considera parte del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, por cuanto aduce que le correspondía un monto mayor ascendente a 600 SMV, calculado en base a la Remuneración Mínima Vital vigente.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de competencia por materia, por estimar que conforme al Decreto Supremo N 062-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, se fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/. 8'000,000.00 intis, suma que multiplicada por 600 como resultado el monto de I/. 4,800’000.00 intis.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que debió aplicarse para el cálculo del seguro de vida, utilizando la remuneración mínima vital vigente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el monto del seguro de vida del recurrente debió calcularse teniendo como referencia el ingreso mínimo legal establecido por el Decreto Supremo N.º 062-90 -TR; asimismo, argumenta que el concepto de sueldo mínimo vital a que se refiere el Decreto Supremo N.º 015-87-IN no es equivalente a la remuneración mínima vital, ni a su sustitutorio el ingreso mínimo legal, por lo que el cálculo se debe hacer teniendo como base el sueldo mínimo vital o el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de pase a retiro.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      Si bien el demandante pretende el pago total del seguro de vida, de autos (f. 32) se advierte que lo que en realidad solicita es que se le otorgue seguro de vida calculando el monto sobre la base de 600 Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes al momento del pago del beneficio.

 

2.      Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC1[1] y 540-2007-PA/TC[2], que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Seguro de Vida para el Personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, fue creado por Decreto Supremo N.° 002-81-IN del 23 de enero de 1981, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, cuyo monto ascendía a 600 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 16 de junio de 1987, a 600 sueldos mínimos vitales. Finalmente, mediante Decreto Ley 25755 se unificó el Seguro de Vida de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.° 772-94-DIPER, de fecha 17 de setiembre de 1990, obrante a fojas 27, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud sicosomática, al haber contraído lesiones el 24 de diciembre de 1987, como consecuencia del servicio. Por lo tanto, le resulta aplicable el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, pues el acto invalidante se produjo durante su vigencia.

 

5.      Respecto al cálculo del seguro de vida este Tribunal ha establecido que para liquidar su monto deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no la de la fecha en que se efectúa el pago (cfr. SSTC 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC). Si bien este criterio se desarrolló tomando en consideración la aplicación del Decreto Ley N 25755, al existir la misma razón debe aplicarse igual discernimiento. En tal sentido el demandante incurre en un error al reclamar que se realice el cálculo en base a la Remuneración Mínima Vital, por cuanto la norma hace referencia al Sueldo Mínimo Vital, más aún cuando la Remuneración Mínima Vital no estaba vigente al momento de producirse la lesión.

 

6.      Al respecto es necesario precisar que dicho concepto fue creado el 20 de agosto de 1990, mediante Decreto Supremo N 054-90-TR. Asimismo, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004-AA/TC ha señalado que "El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

7.      En tal sentido, en el Documento de Egreso, de fecha 12 de noviembre de 1990 (f. 28), emitido por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, consta que al actor se le entregó la suma de I/. 4,800’000,000.00, por lo que se infiere que para el cálculo de dicho monto se utilizó como base el Ingreso Mínimo Legal vigente al 12 de noviembre de 1990, esto es I/.8'000,000.00 y no del Sueldo Mínimo Vital a que se refiere el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, por cuanto a partir de agosto de 1990, toda referencia al sueldo mínimo vital sería comprendida como ingreso mínimo legal. Por consiguiente, habiendo otorgado la administración beneficio en cumplimiento de las normas legales vigentes, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 



[1] Publicada el 27 de junio de 2008.

[2] Publicada el 31 de julio de 2008.