EXP. N.°02503-2007-PA/TC

LIMA

JOSE SANTOS 

APARCANA LAURA

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  9 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Santos Aparcana Laura contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional del Colegio  Químico Farmacéutico del Perú, por violación a su derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la supremacía de la ley y la Constitución frente a normas de menor jerarquía y acuerdos ilegales. Solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación  se deje sin efecto el Acuerdo de Consejo adoptado por la emplazada que anula y deja sin efecto el derecho a colegiarse y proceder a la recarnetización en el Colegio Químico Farmacéutico de Lima

 

Aduce que el acuerdo cuestionado vulnera la Norma Suprema, la Ley N 15266 y el Decreto Supremo N.º 006-99-SA, toda vez que dispone que los trámites de colegiatura y recarnetización los realicr exclusivamente el Consejo Nacional de del Colegio de Químicos Farmacéuticos del Perú, arbitrariedad que lesiona sus derechos de agremiado y los atributos de los miembros integrantes de la orden.

 

2. Que es finalidad de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

    

Precisa, el Código Procesal Constitucional que “[...] no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido al a los aspectos constitucionales protegidos del mismo..”  (Cfr. Artículo 38 del invocado.)

3.    Que por consiguiente en la medida en que los hechos y la pretensión no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de amparo debe desestimarse la demanda, dado que como afirma el demandante- los derechos reclamados tienen  origen en normas infra constitucionales, resultando de de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA