EXP. N.° 02507-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
HILARIA
AGRIPINA
CABANILLAS DE
HONORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Trujillo, a 17 de agosto de 2007 la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos., pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Hilaria Agripina Cabanillas de Honores contra la sentencia
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101,
su fecha 4 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, así como el abono de la indexación
trimestral, devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El
Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2006,
declaró fundada en parte la demanda considerando que el cónyuge causante
alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e
infundada en cuanto a la aplicación de la mencionada ley a la pensión de
viudez, ya que la demandante alcanzó el punto de contingencia después de la
derogatoria de la Ley
N.º 23908.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que a
la pensión otorgada al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales
establecidos por la Ley
N.º 23908,
a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y la de
su causante en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
N.º 23908.
5.
De la Resolución N.º
11469-GRNM-IPSS-87, de fecha 18 de diciembre de 1987, obrante a fojas 3, se
evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 1 de agosto de 1987, por la cantidad de I/. 6,701.93 mensuales. Al
respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el decreto Supremo N.º 010-87-TR, que estableció en I/.
135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la
pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 no le
resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.º
36258-1999-ONP/DC, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le
otorgó la pensión de viudez a partir del 6 de octubre de 1999, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco
resulta aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado
a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido
por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA, en parte, la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908, a la vulneración del derecho al mínimo
vital vigente respecto de la pensión de viudez, al reajuste trimestral
solicitado, y a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE respecto a la
aplicación de la Ley
N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión
jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente
la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS