EXP. N.° 02509-2007-PA/TC

ICA

RUDECINDO HUANCA

HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo,  Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Huanca Huamaní contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 26 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72-TR, así como el pago de las pensiones devengadas. Refiere laborar en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a riesgos de contaminación ambiental, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad.

 

La emplazada propone las excepciones de arbitraje y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia debido a su carencia de estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, y que con el examen médico presentado se acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2006-733 se demuestra que el demandante ya percibe una pensión vitalicia por la enfermedad profesional que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Alega que con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 5 de mayo de 2005 se encuentra probado que adolece de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad permanente total, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.        Por su parte Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790; y que, por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una segunda pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790, ya que la Oficina de Normalización Previsional se la viene abonando.

 

4.        Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N 18846, o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, o una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.”

 

6.        Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que con la resolución N 8, de fecha 28 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2006-0733, obrante a fojas 156, se prueba que a la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó que le otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

7.        Por lo tanto, al encontrarse el demandante percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

8.        De otro lado, debe precisarse que de los documentos obrantes en autos y del recurso de agravio constitucional se desprende que la enfermedad profesional que padece el demandante le ha ocasionado una incapacidad permanente total, que se encuentra laborando para Shougang Hierro Perú S.A.A. y que viene percibiendo una pensión vitalicia por parte de la ONP. Teniendo en cuenta ello resulta aplicable al presente caso la regla contenida en el fundamento 103.b de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, que establece que “Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración”.

 

9.        Por último, respecto a la actitud temeraria por parte del demandante y su abogada patrocinador a, este Tribunal debe recordar que en los fundamentos 4 y 5 de la STC 08094-2005-AA ha establecido algunos parámetros para la actuación de los abogados en el marco de la ética en el ejercicio de la profesión y conforme a los deberes de lealtad con los valores constitucionales que constituyen el fundamento de organización de la justicia constitucional en el Estado Democrático.

 

10.    En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone al demandante el pago de costos y costas del proceso, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP). De la misma manera, se impone la citada multa a la abogada que suscribió la demanda porque ha patrocinado temerariamente al demandante en dos procesos de amparo para acceder a dos pensiones por la misma enfermedad profesional, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Ica, para los fines de ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento 10, supra.

 

3.        Notificar la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, a la Oficina de Normalización Previsional para que tenga presente lo expuesto en el fundamento 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA