EXP. N.° 02509-2007-PA/TC
ICA
RUDECINDO HUANCA
HUAMANÍ
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rudecindo Huanca Huamaní contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue
pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72-TR, así como el
pago de las pensiones devengadas. Refiere laborar en
La emplazada propone las excepciones de arbitraje y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia debido a su carencia de estación probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, y que con el examen médico presentado se acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2006-733 se demuestra que el demandante ya percibe una pensión vitalicia por la enfermedad profesional que padece.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
Alega que con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 5 de mayo de 2005 se encuentra probado que adolece de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad permanente total, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional.
3.
Por su parte Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente
proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de
amparo, en el que se le ordenó a
4.
Delimitados de este
modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta
legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional
dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º
18846, o dos pensiones de invalidez conforme a
§ Análisis de la controversia
5.
Sobre la
posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional,
debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de
6.
Respecto a los
elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que
con la resolución N.º 8, de fecha 28 de agosto de
2006, dictada por
7.
Por lo tanto, al
encontrarse el demandante percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a
8.
De otro lado, debe
precisarse que de los documentos obrantes en autos y del recurso de agravio
constitucional se desprende que la enfermedad profesional que padece el
demandante le ha ocasionado una incapacidad permanente total, que se encuentra
laborando para Shougang Hierro Perú S.A.A. y que viene percibiendo una pensión vitalicia por
parte de
9.
Por último,
respecto a la actitud temeraria por parte del demandante y su abogada
patrocinador a, este Tribunal debe recordar que en los fundamentos 4 y 5 de
10. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone al demandante el pago de costos y costas del proceso, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP). De la misma manera, se impone la citada multa a la abogada que suscribió la demanda porque ha patrocinado temerariamente al demandante en dos procesos de amparo para acceder a dos pensiones por la misma enfermedad profesional, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Ica, para los fines de ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el fundamento 10, supra.
3.
Notificar la
presente sentencia, a través de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA