EXP. N.° 02512-2007-PA/TC
CALLAO
JEANETTE AMPARO
VEGA MELÉNDEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jeanette
Amparo Vega Meléndez contra la sentencia de la Sala Mixta Transitoria
de la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 187, su fecha 3 de agosto de 2006, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), con el objeto que se declaren inaplicables el
Acuerdo 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992, y la Resolución de Gerencia
General 746-92-ENAPUSA/GG, de fecha 2 de diciembre de 1992, que declaran nula
la incorporación de su cónyuge causante, don Ernesto Eusebio Vereau García, al régimen previsional
del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la
pensión de viudez desde el fallecimiento del causante dentro de los alcances
del Decreto Ley 20530, así como las pensiones de viudez dejadas de percibir.
Manifiesta que su cónyuge
causante fue incorporado al Decreto Ley 20530 mediante Resolución de Gerencia
General 689-87-ENAPU S.A./GG al encontrarse bajo los
alcances de la Ley
24366, resolución administrativa que constituye un acto administrativo expedido
dentro de un proceso regular por funcionario autorizado y por el que adquirió
legítimamente la calidad de pensionista.
La emplazada contesta la demanda y argumenta que el causante ingresó para
prestar servicios en la ex Administración Portuaria el 13 de setiembre de 1965, esto es, inició sus labores para el
Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, y, a partir del 1 de enero de
1970 en ENAPU S.A., por lo que no cumple con los requisitos previstos para
pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, ya que se han
considerado los servicios prestados al régimen laboral de la actividad pública
con los prestados bajo el régimen de la actividad privada.
El Sexto Juzgado Civil del Callao, con fecha 23 de diciembre de 2005, declara
fundada, en parte, la demanda, por considerar que los derechos pensionarios del
causante fueron adquiridos al amparo del régimen del Decreto Ley 20530, por lo
que no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral, puesto que
contra resoluciones que constituyen cosa decidida, solo procede determinar su
nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando infundada la demanda,
por estimar que la actora no ha acreditado que su causante haya laborado para
el Estado en el régimen regulado por el Decreto Ley 11377, ni el Decreto Legislativo
276 desde la fecha de su ingreso hasta su cese laboral.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación
del petitorio
1. En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten
identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
2. En el presente
caso, la demandante
solicita que se declaren inaplicables el Acuerdo 216/11/92/D, la Resolución de Gerencia
General 746-92-ENAPU SA/GG, que declaran nula la incorporación de don Ernesto
Eusebio Vereau García en el Decreto Ley 20530, y se
le reponga el pago de las pensiones de viudez desde el fallecimiento de su cónyuge
causante. En consecuencia, la pretensión de reincorporación al conllevar, en
este caso, el acceso a la pensión de viudez de la demandante al régimen del
Decreto Ley 20530, se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 25
del Decreto Ley 20530 preveía la posibilidad de acceder a una pensión de
sobrevivientes en caso el trabajador falleciera en servicio con derecho a una
pensión de cesantía. El actual artículo 25 del indicado decreto ley, modificado
por el artículo 7 de la Ley
28449, contiene una prescripción similar al igual que el artículo 32 del
Decreto Ley 20530, que establece que la pensión de viudez se otorga en función
a la pensión de invalidez o de cesantía que percibía o que hubiere percibido el
causante.
4. El causante de la
actora fue incorporado al régimen previsional del
Decreto Ley 20530, en aplicación de la
Ley 24366, mediante Resolución de Gerencia General
689-87-ENAPU S.A./RRII (f. 3) y desincorporado mediante Resolución de Gerencia
General 746-92-ENAPU SA/GG (f. 4). Bajo tal premisa, y teniendo en cuenta lo
expuesto en el fundamento supra, los años
de servicio acumulados por el causante posibilitarían el acceso de su viuda a
una pensión de sobrevivientes.
5. La Ley 24366 precisa en su
artículo 1 que los funcionarios y servidores públicos que, a la fecha de la
dación del Decreto Ley 20530, contaban con 7 o más años de servicios, están
facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado,
establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando
ininterrumpidamente al servicio del Estado.
6. La
regla extraída de la norma de excepción se sustenta en el origen del régimen previsional del Estado. Como se ha dejado sentado en las
STC 02344-2004-PA y 04231-2005-AA
“(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al
Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por
el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir, los comprendidos
en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del
Servicio Civil (...)”.
7. Bajo
tal premisa, se advierte que originalmente el Decreto Ley 20530 fue concebido
para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de
los alcances del Decreto Ley 11377, y posteriormente la norma de excepción –
Ley 24366- siguió la misma línea reabriendo el régimen previsional
del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8. El
artículo 22 del Decreto Ley 18027, Ley de Organización y Funciones de la Empresa Nacional
de Puertos, promulgada el 16 de diciembre de 1969, comprendió a los empleados
en los alcances de la Ley
4916, Ley del Empleado Particular.
En dicha norma
se dispuso que aquellos que ingresaron antes del 11 de julio de 1962 a la ex Dirección de
Administración Portuaria y los Puertos de su dependencia, a la Autoridad Portuaria
del Callao, la
Administración Portuaria de Salaverry
y la
Administración Portuaria de Chimbote, y que al 4 de diciembre
de 1968 continuaban prestando sus servicios, así como los que se incorporaron a
las indicadas entidades con servicios anteriores prestados al Estado,
servidores que se encontraban bajo el control de la Dirección General
de Transporte al ser transferidos a ENAPU S.A. acumularán su tiempo de
servicios para efectos de su derecho de jubilación dentro del régimen del
Decreto Ley 17262 y su reglamento. Sin embargo, si se producía el cese laboral
sin haber acumulado el tiempo de servicios requerido por el citado decreto ley
se previó la posibilidad de acogerse al régimen del Decreto Ley 11377 para
obtener su cédula de pensión.
Con el
tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los
trabajadores empleados de ENAPU S.A., y del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos bajo los
alcances del Decreto Ley 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados
Particulares- FEJEP).
9. Del
certificado de trabajo de fojas 5 fluye que el cónyuge causante de la
demandante ingresó el 13 de agosto de 1965 a la Dirección de Administración Portuaria; y a ENAPU
S.A. el 1 de enero de 1970, bajo el régimen de la actividad privada regulado
por la Ley 4916.
Tal circunstancia determina que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto
Ley 18027, el causante se haya sujetado a los alcances del Decreto Ley 17262 y
no se encuentre dentro de la excepción prevista en el artículo citado, vale
decir, facultado para acogerse al Decreto Ley 11377 y obtener su cédula de
pensión.
Teniendo
en cuenta lo indicado, al no encontrarse el causante dentro de los alcances de la Ley 24366 puesto que a la
entrada en vigor del Decreto Ley 20530 no tuvo la calidad de funcionario o
servidor público no pudo generar el derecho pensionario a favor de su viuda.
10. De otro lado, debe
tenerse en consideración que la Constitución Política
vigente señala, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que “En tanto
subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la
pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios
prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”.
Por tanto, el mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría
contravenir la
Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador
constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Carta Fundamental.
11. De la Resolución de Gerencia
General 746-92-ENAPUSA/GG se advierte que la demandada declaró nula la
incorporación del demandante debido a que ésta se realizó en contravención de lo
prescrito por el artículo 14 del Decreto Ley 20530, al haberse acumulado tiempo
de servicios prestados en los regímenes público y privado, lo que no es
compatible para efectos de la incorporación al régimen previsional
del Estado.
12. Finalmente, importa recordar que el goce de
derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que
el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida
con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia
de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por
los fundamentos precedentes.
13. En consecuencia, al no
haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el
acceso al régimen previsional del Decreto Ley 20530,
no se ha configurado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante,
motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ