EXP.
N.° 02516-2008-PA/TC
LIMA
MESSER
GASES
DEL
PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Messer
Gases del Perú S.A., debidamente representada por don Hugo Escobar Agreda, contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
diciembre de 2005 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
Solicita además que se
restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que la
autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones,
debiéndose abstener
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de agosto de 2006, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.
La recurrida, confirma apelada estimando que la presente demanda no resulta ser susceptible de ser dilucidada en la presente vía constitucional, puesto que existen otras vías procedimentales específicas, siendo de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Desde la creación del ITAN se ha interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie, vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos predial, de alcabala, vehicular, etc.). Así se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
2. Por consiguiente el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido la ley cuestionada es constitucional y las ordenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.
3. Es pertinente enfatizar que la prolongada duración del proceso de amparo de autos traería como consecuencia directa (en caso se disponga el pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, hecho que no sería congruente con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
4.
En consecuencia
5.
Es necesario
precisar que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se
publicó en el diario oficial El Peruano
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA