EXP. N.° 02519-2007-PA/TC

PASCO

JHON RAÚL

TORRES MUNGUÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Raúl Torres Munguía contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, de fojas 114, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con un 41% de menoscabo, conforme lo establece el Decreto Ley N° 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestando la demanda alega que el Decreto Ley 18846 no puede ser aplicado para hechos acaecidos en fecha posterior a su derogación, como sucede en el caso de autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 9 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que de autos no se advierte resolución alguna por la que la emplazada haya denegado el otorgamiento de una renta vitalicia al actor; por lo tanto, no ha quedado acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso a la prestaciones de salud y pensiones reconocidos en los artículos 11° y 12° de la vigente Constitución Política.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis con una incapacidad de 41%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Antes de entrar al fondo de la materia, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo señalado por la demandada acerca de que el actor no habría cumplido con solicitar previamente la pensión vitalicia a la entidad administrativa. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

4.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

5.      Según la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

6.      Al respecto, fluye del Dictamen de Comisión Médica N° 147- 2005, de fecha 25 de abril de 2005, obrante a fojas 3, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, que el demandante adolece de neumoconiosis con 41% de incapacidad para todo esfuerzo físico. En consecuencia, no se ha acreditado que la incapacidad del demandante sea igual o superior al 50%.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ