EXP. N.° 02519-2007-PA/TC
PASCO
JHON RAÚL
TORRES
MUNGUÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon Raúl Torres Munguía contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contestando la demanda alega que el Decreto Ley 18846 no puede ser aplicado
para hechos acaecidos en fecha posterior a su derogación, como sucede en el
caso de autos.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 9 de enero de
2007, declara improcedente la demanda, por considerar que de autos no se
advierte resolución alguna por la que la emplazada haya denegado el
otorgamiento de una renta vitalicia al actor; por lo tanto, no ha quedado
acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso
a la prestaciones de salud y pensiones reconocidos en los artículos 11° y 12°
de la vigente Constitución Política.
La
recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis con una incapacidad de 41%. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Antes de entrar al fondo de la materia, este Tribunal debe pronunciarse
sobre lo señalado por la demandada acerca de que el actor no habría cumplido
con solicitar previamente la pensión vitalicia a la entidad administrativa. Al
respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que por la
naturaleza del derecho a la pensión y teniendo en consideración que ésta tiene
carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
4.
Este Colegiado, en
5.
Según
6.
Al respecto, fluye del
Dictamen de Comisión Médica N° 147- 2005, de fecha 25 de abril de 2005, obrante
a fojas 3, emitido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ