EXP. N.° 02521-2008-PHC/TC
CLARA MARÍA
ZAVALA MORA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Clara María Zavala Mora y otros contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 13 de diciembre de 2007 doña Clara María Zavala Mora, don Teodoro Leoncio Izaguirre Pasquel, don Juan Carlos Zecenarro Monge, don Rómulo Madueño Tapia y doña Virginia Esperanza Álvarez Gonzales, interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la empresa Convial Callao S.A. y sus representantes legales, señores Javier Roberto Lowry y Mario Ángel Guasco, con el objeto de que cese la cobranza que se les viene efectuando en la garita de peaje ubicada en la avenida Elmer Faucett del Callao, cerca del aeropuerto Jorge Chávez, y consecuentemente se les permita el libre tránsito en sus unidades vehiculares, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.
Refieren que en su condición de
abogados de la empresa CORPAC S.A. tienen que transitar diariamente en sus
unidades vehiculares por la avenida Elmer Faucett, tanto para asistir a su centro laboral como para
retornar a sus domicilios, por lo que constantemente tienen que pasar por la
garita de peaje instalada en dicha avenida, siendo obligados a abonar cada vez
la tarifa de S/.1.50, supuestamente al amparo del contrato de concesión
celebrado entre la empresa emplazada y
2.
Que
3. Que no obstante ello resulta oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.
4.
Que en el caso
constitucional de autos obra el Memorándum Nº
2534-2008-MPC/GGTU elaborado por el Gerente General de Transporte Urbano de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ