EXP. N 02521-2008-PHC/TC

CALLAO

CLARA MARÍA

ZAVALA MORA

Y OTROS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara María Zavala Mora y otros contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 173, su fecha 15 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2007 doña Clara María Zavala Mora, don Teodoro Leoncio Izaguirre Pasquel, don Juan Carlos Zecenarro Monge, don Rómulo Madueño Tapia y doña Virginia Esperanza Álvarez Gonzales, interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la empresa Convial Callao S.A. y sus representantes legales, señores Javier Roberto Lowry y Mario Ángel Guasco, con el objeto de que cese la cobranza que se les viene efectuando en la garita de peaje ubicada en la avenida Elmer Faucett del Callao, cerca del aeropuerto Jorge Chávez, y consecuentemente se les permita el libre tránsito en sus unidades vehiculares, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

Refieren que en su condición de abogados de la empresa CORPAC S.A. tienen que transitar diariamente en sus unidades vehiculares por la avenida Elmer Faucett, tanto para asistir a su centro laboral como para retornar a sus domicilios, por lo que constantemente tienen que pasar por la garita de peaje instalada en dicha avenida, siendo obligados a abonar cada vez la tarifa de S/.1.50, supuestamente al amparo del contrato de concesión celebrado entre la empresa emplazada y la Municipalidad Provincial del Callao. Agregan que, sin embargo, dicha entidad municipal ha decidido resolver por caducidad el referido contrato mediante carta notarial de fecha 21 de noviembre de 2007, no obstante lo cual la empresa emplazada en forma arbitraria continúa cobrando la tarifa de peaje, impidiéndoles de ese modo el libre tránsito en sus unidades vehiculares por la referida avenida.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que no obstante ello resulta oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos obra el Memorándum Nº 2534-2008-MPC/GGTU elaborado por el Gerente General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, quien señala que “desde la fecha en que esta Corporación Municipal asumió la administración y control de la Vía Expresa del Callao (22.05.08) no se realiza pago alguno por concepto de peaje; manteniéndose la vía libre para el tránsito vehicular” (fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional); de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación del derecho invocado, pues se ha producido la sustracción de la materia justiciable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ