EXP. N.° 02530-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

GUEVARA ZAMORA

 

                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Guevara Zamora contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 12 de setiembre de 2006, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 686-95-CGMG, de fecha 24 de agosto de 1995, que le otorga el beneficio de seguro de vida en una cantidad diminuta, en contravención del Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Supremo 009-93-IN y la Resolución 300-85-MA/CG, ésta última modificada por el Resolución Suprema 0445-DE/CIPERPEN; y que en consecuencia, se expida nueva resolución que ordene el pago del seguro de vida conforme a las 15 UIT vigentes al momento de expedirse la resolución, y no al tiempo en que se produjo la incapacidad.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, por considerar que la presente vía no es la idónea para resolver el conflicto de intereses ya que sólo procede cuando por acción u omisión se han violado o se amenacen derechos fundamentales. Además alega que la pretensión no está conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Directiva 001-2001-EF/76.01, aprobada por Resolución 050-2002-EF/76.01, que establece que a los beneficios y cualquier otra retribución otorgada a los trabajadores y pensionistas del Sector Público se aplicará el Decreto Legislativo 847.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2005, declara fundada la demanda, por estimar que al actor se le otorgó el beneficio de seguro de vida mediante Resolución 686-95-CGMG, del 24 de agosto de 1995, que estableció que el beneficio se calcule en función de la UIT correspondiente a dicho año y no con una base de cálculo menor denominada UIT fiscal.

 

            La recurrida revoca la apelada y, al reformarla, declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

           

§    Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante pretende el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de expedirse la resolución y no al tiempo en que se produjo la incapacidad.

 

Sobre la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente  al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      Respecto al pago del seguro de vida y al valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

4.      De la Resolución de la Comandancia General de la Marina 686-95-CGMG (f. 2), se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática, lesión que reviste invalidez total y permanente para el servicio activo, mediante Acta de la Junta de Sanidad 941-94, del 26 de agosto de 1994.

 

5.      Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 168-93-EF, que fijó en S/.1.700,00 (MIL SETECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES)  la Unidad Impositiva Tributaria vigente para el ejercicio gravable de 1994. En efecto, al haberse realizado el abono de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), según la Solicitud 203-95-DIPERADMON (f. 12), se le ha desconocido al actor incapacitado su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social, al que se refieren los artículos 7 y 10 de la Carta Magna, existiendo una diferencia a su favor de S/. 5.250,00 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que deberá ser reintegrada por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

6.      Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ