EXP. N.° 02530-2007-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÁNGEL
GUEVARA ZAMORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Guevara
Zamora contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 12 de setiembre
de 2006, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General
de la Marina
de Guerra del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 686-95-CGMG,
de fecha 24 de agosto de 1995, que le otorga el beneficio de seguro de vida en
una cantidad diminuta, en contravención del Decreto Supremo 026-84-MA, el
Decreto Supremo 009-93-IN y la
Resolución 300-85-MA/CG, ésta última modificada por el
Resolución Suprema 0445-DE/CIPERPEN; y que en consecuencia, se expida nueva
resolución que ordene el pago del seguro de vida conforme a las 15 UIT vigentes
al momento de expedirse la resolución, y no al tiempo en que se produjo la
incapacidad.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú solicita que la demanda se declare improcedente o infundada,
por considerar que la presente vía no es la idónea para resolver el conflicto
de intereses ya que sólo procede cuando por acción u omisión se han violado o
se amenacen derechos fundamentales. Además alega que la pretensión no está
conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Directiva
001-2001-EF/76.01, aprobada por Resolución 050-2002-EF/76.01, que establece que
a los beneficios y cualquier otra retribución otorgada a los trabajadores y
pensionistas del Sector Público se aplicará el Decreto Legislativo 847.
El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2005, declara
fundada la demanda, por estimar que al actor se le otorgó el beneficio de
seguro de vida mediante Resolución 686-95-CGMG, del 24 de agosto de 1995, que
estableció que el beneficio se calcule en función de la UIT correspondiente a dicho
año y no con una base de cálculo menor denominada UIT fiscal.
La recurrida revoca la apelada y, al reformarla, declara nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe dilucidarse en
la vía del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y
delimitación del petitorio
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso
corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso
(invalidez total y permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. El demandante
pretende el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) vigente al momento de expedirse la resolución y no al tiempo
en que se produjo la incapacidad.
Sobre la evaluación realizada es pertinente
precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto,
carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un
elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal
militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del
análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del
personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, fluye
que la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se
invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de
servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su
reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o
incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia
de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la
incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo
de tutela urgente.
§
Análisis de la controversia
3.
Respecto al pago del seguro
de vida y al valor de la UIT,
este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que
se produjo la invalidez (cfr. SSTC
6148-2005-PA y 1501-2005-PA).
4. De la Resolución de la Comandancia General
de la Marina
686-95-CGMG (f. 2), se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro
por incapacidad psicosomática, lesión que reviste invalidez total y permanente
para el servicio activo, mediante Acta de la Junta de Sanidad 941-94, del 26 de agosto de 1994.
5.
Por lo tanto, el monto
del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 168-93-EF, que
fijó en S/.1.700,00 (MIL SETECIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) la Unidad Impositiva
Tributaria vigente para el ejercicio gravable de 1994. En efecto, al haberse
realizado el abono de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES), según la
Solicitud 203-95-DIPERADMON (f. 12), se le ha desconocido al
actor incapacitado su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad
social, al que se refieren los artículos 7 y 10 de la Carta Magna,
existiendo una diferencia a su favor de S/. 5.250,00 (CINCO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que deberá ser reintegrada por concepto
de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla el pago,
aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.
6. Por otro lado, este Colegiado
considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los
intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada pague al
demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más
los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, y los costos del proceso.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ