EXP N.° 02530-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ARMANDO CHUNGA
BERNAL
Lima,
23 de Julio de 2008.
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chunga Bernal
contra la resolución de
1. Que con fecha 13 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra el juez del Segundo
Juzgado Penal de Chiclayo, don Emilio Sánchez Bances, expresando vulneración a
sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en conexidad con
la libertad individual. Sostiene el demandante que el juez emplazado no le
permitió estar presente en el acto de la toma de declaración instructiva del
procesado en su condición de abogado defensor de la agraviada, en el marco del
proceso penal N° 75-2008, por el presunto delito de violación sexual de menor seguido,
situación que vulnera sus derechos invocados.
2. Que
3. Que del análisis de los
argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren
en autos, se advierte que los hechos que denuncia el accionante como lesivos a
los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la
libertad personal de los mismos, esto es, que los actos cuestionados en este
proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la
libertad individual del recurrente, toda vez que alega el impedimento impuesto
por el juez emplazado a fin de que no este presente en una declaración
instructiva en su calidad de abogado del inculpado en el proceso penal que se
lleva a cabo en el despacho del demandado, lo cual resulta incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. Que
por consiguiente
resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales
cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA