EXP N.°  02530-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ARMANDO CHUNGA

BERNAL

 

 

RESOLUCION  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de Julio de 2008.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Chunga Bernal contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 11 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra  el juez del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, don Emilio Sánchez Bances, expresando vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en conexidad con la libertad individual. Sostiene el demandante que el juez emplazado no le permitió estar presente en el acto de la toma de declaración instructiva del procesado en su condición de abogado defensor de la agraviada, en el marco del proceso penal N° 75-2008, por el presunto delito de violación sexual de menor seguido, situación que vulnera sus derechos invocados.

 

2.      Que la  Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus  se protege tanto la libertad individual como los derechos  conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación al derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues parara ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho  tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que los hechos que denuncia el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal de los mismos, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual del recurrente, toda vez que alega el impedimento impuesto por el juez emplazado a fin de que no este presente en una declaración instructiva en su calidad de abogado del inculpado en el proceso penal que se lleva a cabo en el despacho del demandado, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que por consiguiente resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA