EXP. N.° 02537-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
GERTRUDIS SUARES
DE JUARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a 25 de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gertrudis Suares
de Juares contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de agosto de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia 1417-2005-PA/TC.
La recurrida confirma la apelada estimando que a la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, debe
señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de
plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía
contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de
improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado
de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, conforme a
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 65), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
3.
En el presente
caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.26, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por
Análisis de la controversia
4.
En
5.
Con relación a la
pensión de jubilación del cónyuge causante, de
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de
7. De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalare que mediante la resolución impugnada, de fojas 2, se le otorgó dicha pensión a partir del 10 de febrero de 1987, por el monto de I/. 467.12 (cuatrocientos sesenta y siete intis).
8.
9. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
10. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).
11. En consecuencia, se advierte que
a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
12. Es necesario mencionar que a fojas 73 de autos obran las boletas de pago de la pensión de viudez de la recurrente, correspondientes a los meses de octubre de 1991 y marzo de 1992, por montos ascendentes a I/m. 70.00 (setenta intis millón) y I/m. 85.00 (ochenta y cinco intis millón), respectivamente. Al respecto, debe precisarse que a la fecha de expedición de las mencionadas boletas estaba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la pensión mínima en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), de lo que se colige que la pensión de la actora era mayor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.
13. De otro lado, debe señalarse
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante
14. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital
de la recurrente y la aplicación de
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ