EXP. N.° 02537-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

GERTRUDIS SUARES

DE JUARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a 25 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gertrudis Suares de Juares contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 77, su fecha 17 de abril de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 21148-D-047-CH-87, de fecha 30 de marzo de 1987; y que, se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.26, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de agosto de 2007, declara improcedente, in límine, la demanda estimando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia 1417-2005-PA/TC.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que a la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 65), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.26, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

4.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución 7558-A-0471-CH-81, de fecha 18 de marzo de 1981, corriente a fojas 4 de autos, se evidencia que al cónyuge causante de la actora se le otorgó una pensión de jubilación desde el 7 de julio de 1980, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, la recurrente no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.     De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalare que mediante la resolución impugnada, de fojas 2, se le otorgó dicha pensión a partir del 10 de febrero de 1987, por el monto de I/. 467.12 (cuatrocientos sesenta y siete intis).

 

8.      La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

10.  Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).

 

11.  En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

12. Es necesario mencionar que a fojas 73 de autos obran las boletas de pago de la pensión de viudez de la recurrente, correspondientes a los meses de octubre de 1991 y marzo de 1992, por montos ascendentes a I/m. 70.00 (setenta intis millón) y I/m. 85.00 (ochenta y cinco intis millón), respectivamente. Al respecto, debe precisarse que a la fecha de expedición de las mencionadas boletas estaba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR de fecha 17 de enero de 1991, que estableció la pensión mínima en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), de lo que se colige que la pensión de la actora era mayor a la pensión mínima vigente en dicha fecha.

 

13.  De otro lado, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

14.  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la recurrente percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital de la recurrente y la  aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante, así como de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de  la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ