EXP. N.° 02542-2007-PHC/TC

TACNA

DOMINGO HUANACUNI HUANACUNI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edder Farfán Romero a favor de Domingo Huanacuni Huanacuni contra la resolución de fojas 46, expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2007 don Domingo Huanacuni Huanacuni interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por vulnerar su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que fue procesado y condenado mediante sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 8 de marzo de 2006, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada prevista en el artículo 297, inciso 6 del Código Penal (Exp. N° 2005-0074), la que fue confirmada mediante ejecutoria N° 1840-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 emitida por la Sala Suprema emplazada. Refiere que conforme al texto de la referida agravante se exige que el hecho sea “...cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”. Sostiene que no se ha configurado la referida agravante por cuanto no se ha establecido una coordinación de hechos entre los procesados, lo que constituye -según sostiene el demandante- un presupuesto imperativo para la aplicación del tipo penal cuestionado. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de la ejecutoria N° 1840-2006 indicada, así como la remisión de todo lo actuado a otra sala suprema para un nuevo pronunciamiento.

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que del tenor de la demanda se advierte que si bien se invoca un derecho fundamental (debida motivación de las resoluciones) la pretensión del demandante versa estrictamente sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal, aspecto que, de conformidad con lo señalado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez constitucional, por lo que la correcta interpretación y aplicación de la referida agravante es un aspecto que deberá ser resuelto en la vía ordinaria. En tal sentido, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento es preciso recalcar que el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República signado con el N° 3-2005/CJ-116 de fecha 30 de septiembre de 2005, ha establecido los criterios de aplicación del supuesto agravado por el cual fue condenado el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA