EXP. N.º
02542-2008-PA/TC
LIMA
RAIMUNDO GERMÁN
CASTRO MALCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de setiembre
de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Raimundo Germán Castro Malca
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de
noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de
marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor
alcanzó el punto de contingencia cuando
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que
al recurrente se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 3 de agosto de
1988, y la aplicación de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 346.36, más la indexación trimestral automática, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 3 de agosto de 1988; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 3,903.75 intis.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 5,280.00 intis.
8. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9. En consecuencia se advierte que en perjuicio del
recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de
10. De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
12. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo referido a la aplicación de
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA