EXP. N.° 02543-2008-PA/TC

LIMA

GABY GUTIERREZ TACO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gaby  Gutiérrez Taco contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 2 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. º 0000094139-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de septiembre de 2006, que le deniega la pensión, y por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; disponiéndose las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria, agregando que la actora no cumple con acreditar fehacientemente el total de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, precisando que la demandante no ha cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le reconozcan más de 28 años de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44º del Decreto Ley N 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.

 

4.      En el Documento de Identidad Nacional, corriente a fojas 2, se evidencia que la recurrente nació el 15 de julio de 1943, cumpliendo la edad requerida el 15 de julio de 1993.

 

5.      Conforme a la resolución impugnada, obrante  a fojas 4 y 5, se registra que la demandante dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 2004 y que se le deniega la pensión de jubilación adelantada, por acreditar únicamente 19 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Sobre el particular, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión  legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado a interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Al respecto a efectos de sustentar su pretensión la demandante ha presentado el  certificado de trabajo obrante a fojas 7, en la cual se acredita que la demandante laboró en la empresa Creazioni Diogene S.A., desde el 26 de febrero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979, desempeñándose como costurera, por un período de 10 meses y 5 días que sumados a los 19 años y 4 meses reconocidos por la Administración dan un total de 20 años, 2 meses y 5 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes para acceder a una pensión adelantada.

 

8.      Asimismo cabe puntualizar que los documentos obrantes de fojas 8 a 15, al no haber sido otorgados con las debidas formalidades, es decir, haber sido extendidos en papel membretado de la empresa empleadora y contar con el sello respectivo,   no otorgan certeza a este Colegiado, requiriendo por ello ser objeto de actuación probatoria propia de los procesos seguidos en la vía ordinaria.

 

9.      No obstante este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

10.  Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley N.º 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores se advierte que la actora ha acreditado 20 años, 2 meses y 5 días de aportaciones, y que cumplió los 65 años de edad el 15 de julio de 2008, por lo que, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley N 19990, la demanda debe ser estimada.

 

12.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el pago de las pensiones devengadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º .

 

13.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N 0000094139-2006-ONP/DC/DL

 

2.      Ordenar que la demandada le otorgue pensión de jubilación a la recurrente, conforme al régimen general del artículo 38° del Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, abonándose las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZMIRANDA