EXP. N.° 02544-2007-PHC/TC
TACNA
PEDRO
TINEO CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edder Farfán Romero a favor de
don Pedro Tineo Cruz contra la resolución de fojas
59, expedida por la Sala
Mixta Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
febrero de 2007 don Pedro Tineo Cruz interpone
demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
por vulnerar su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere que fue procesado y condenado mediante sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 8 de
marzo de 2006, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad
agravada prevista en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal (Exp. N° 2005-0074), la que fue confirmada mediante ejecutoria N° 1840-2006 de fecha 6 de septiembre de 2006 emitida por la Sala Suprema
emplazada. Refiere que conforme al texto de la referida agravante, se exige que
el hecho sea “...cometido por tres o más personas, o en calidad de
integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se
dedique a la comercialización de insumos para su elaboración”. Sostiene que
no se ha configurado la referida agravante por cuanto no se ha establecido una
coordinación de hechos entre los procesados, lo que constituye -según sostiene
el demandante- un presupuesto imperativo para la aplicación del tipo penal
cuestionado. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de la ejecutoria N° 1840-2006 indicada, así como la remisión de todo lo
actuado a otra sala suprema para un nuevo pronunciamiento.
2.
Que la finalidad de los
procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y
tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar
la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es
por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5,
inciso 1), como causal de improcedencia, que “los hechos y el petitorio de
la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
3.
Que del tenor de la
demanda se advierte que si bien se invoca un derecho fundamental (debida
motivación de las resoluciones) la pretensión del demandante versa
estrictamente sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal, aspecto
que de conformidad con lo señalado en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario y no al juez
constitucional, por lo que la correcta interpretación y aplicación de la
referida agravante es un aspecto que deberá ser resuelto en la vía ordinaria.
En tal sentido resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento
es preciso recalcar que el Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanente y
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República signado con el
N° 3-2005/CJ-116, de fecha 30 de septiembre de 2005, ha establecido los
criterios de aplicación del supuesto agravado por el cual fue condenado el
recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA