EXP. N.° 02544-2008-PA/TC

LIMA

NELLY ACUÑA

MEDINA DE LECAROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Acuña Medina de Lecaros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 2 abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 000093639-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2003, que le deniega la pensión; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación conforme a los alcances del régimen especial del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, intereses legales y costos correspondientes.   

                                                                                                                                                                                             

            El  Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha acreditado indubitablemente el cumplimiento de los requisitos determinados por la ley y que la pretensión de la demandante requiere de etapa probatoria.

 

            A fojas 31 se cumple con poner en conocimiento de la entidad emplazada la apelación interpuesta.

 

La recurrida confirma la apelada por sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que la pretensión de la recurrente debe tramitarse en la vía ordinaria. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que la parte demandante solicita una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f.31), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      A efecto de obtener una pensión especial los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N 19990 establecen, en el caso de las mujeres, los siguientes requisitos: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      Al respecto, consta del Documento de Identidad Nacional obrante a fojas 7, que la demandante nació el 7 de diciembre de 1927, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.      Asimismo, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se advierte que la actora cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1969 y que se le deniega la pensión de jubilación especial por no acreditar los años de aportación establecidos en el Decreto Ley N 19990.

 

7.      Sobre el particular, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión  legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado a interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

8.      Por lo indicado en el fundamento anterior las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración  conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9.      En tal sentido a efectos de acreditar las aportaciones efectuadas, la demandante ha presentado el certificado de Trabajo obrante a fojas 5, emitido por Empresa Saga Falabella S.A. - antes Sears Roebuck del Perú- que acredita que laboró desde el 5 de noviembre de 1958 hasta el 31 de octubre de 1969; asimismo a fojas 6, obra la cedula de inscripción del Seguro Social del empleado de la actora.

 

10.  En consecuencia la actora ha acreditado 10 años y 11 meses y 26 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual se encuentra comprendida en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que procede estimar la presente demanda.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deberán ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el pago

 

12.  Respecto al pago de intereses este Colegiado en la STC 0065-2002-AA ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

13.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000093639-2003-ONP/DC/DL.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación especial a la recurrente de conformidad con los artículos 47 y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, según los fundamentos de la presente abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N º  02544-2008-PA/TC

LIMA      

NELLY ACUÑA

MEDINA DE LECAROS

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la resolución 000093639-2003-ONP-DC-DL 19990,  de fecha 5 de diciembre de 2003, que le denegó la pensión solicitada y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los alcances del régimen especial del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, mas los intereses legales y costos correspondientes.

 

2.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la  demandante no ha acreditado haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, por lo que para dilucidar el conflicto traído al proceso constitucional de amparo se necesita un proceso con etapa probatoria.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.

 

8.      En el presente caso se presenta una situación de emergencia que amerita un pronunciamiento de emergencia por parte de este colegiado en atención a la edad del demandante, pero para darle la razón en atención a las razones que, acertadamente, se exponen en el proyecto en mayoría.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI