EXP. N.° 02551-2007-PA/TC

AYACUCHO

ELIZABETH ROJAS

CONDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 1 de agosto de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Rojas Conde contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 150, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Director de Red de Salud Centro Ayacucho y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, que se declare inaplicable y sin efecto jurídico el Memorándum N.° 214-05-GRA-AYA/DRA-RSCA-OP, de fecha 27 de octubre de 2005, por el cual se da por terminada la contratación y se la despoja injustamente de su puesto de trabajo, y, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición como enfermera del Puesto de Salud de Umaro, integrante de la Red de Salud Centro – Ayacucho, con el reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 22 del referido precedente corresponde dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.      Que en consecuencia habiendo solicitado la demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber desempeñado servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada por el período de 19 meses ininterrumpidos, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005, la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.° 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 37 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA