EXP. 2557-2007-PA/TC
LIMA
ALEJANDRINO
DIONISIO GUZMÁN
En Lima, a los 27 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Dionisio Guzmán
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 10 de marzo de 1950 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de marzo de 2005.
5. De otro lado, a fojas 8 y 9 obran las Resoluciones 000000108030-2005-2003-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, en los que consta que se le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que únicamente acreditaba 1 año de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de
7. Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y
70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1 Certificado de trabajo expedido por la empresa E.S. de Laney S.A., corriente a fojas 3, del que se desprende que el demandante laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, acreditando 2 años y 4 meses de aportaciones.
8.2 Certificado de trabajo de fojas 4, expedido por la empresa Reparaciones Navales de Luis F. Goytizolo Chávez, en el que consta que el recurrente trabajó desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 21 de agosto de 1982, acreditando 8 años, 3 meses y 1 semana de aportes.
8.3 Certificados de trabajo emitidos por
8.4 Certificado de trabajo, de fojas 7, emitido por la empresa Textil Nueva Unión S.A., en el que consta que el actor laboró desde el 1 de junio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2004, acreditando 1 año y 6 meses de aportes.
9. En ese sentido, el demandante ha acreditado 32 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluido el año reconocido por la demandada, reuniendo los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.
10. Con respecto al pago de intereses
legales, este Tribunal, en
11. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordenar
que la demanda expida una nueva resolución otorgándole pensión
de jubilación adelantada al recurrente de acuerdo al
Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el
pago de los devengados conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ