EXP. 2557-2007-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINO

DIONISIO GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Dionisio Guzmán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 11 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo de 2006,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000108030-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 10 de marzo de 1950 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de marzo de 2005.

 

5.      De otro lado, a fojas 8 y 9 obran las Resoluciones 000000108030-2005-2003-ONP/DC/DL 19990 y el Cuadro Resumen de Aportaciones, respectivamente, en los que consta que se le denegó la pensión de jubilación adelantada al actor por considerar que únicamente acreditaba 1 año de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1 Certificado de trabajo expedido por la empresa E.S. de Laney S.A., corriente a fojas 3, del que se desprende que el demandante laboró desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1973, acreditando 2 años y 4 meses de aportaciones.

 

8.2 Certificado de trabajo de fojas 4, expedido por la empresa Reparaciones Navales de Luis F. Goytizolo Chávez, en el que consta que el recurrente trabajó desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 21 de agosto de 1982, acreditando 8 años, 3 meses y 1 semana de aportes.

 

8.3 Certificados de trabajo emitidos por la Fabrica de Tejidos La Unión, de los que se desprende que el demandante laboró desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 26 de octubre de 2000 y desde el 4 de julio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2003, acreditando 20 años  y 7 meses de aportes.

 

8.4 Certificado de trabajo, de fojas 7, emitido por la empresa Textil Nueva Unión S.A., en el que consta que el actor laboró desde el 1 de junio de 2003 hasta el 4 de diciembre de 2004, acreditando 1 año y 6 meses de aportes.

 

9.      En ese sentido, el demandante ha acreditado 32 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluido el año reconocido por la demandada, reuniendo los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000108030-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demanda expida una nueva resolución otorgándole pensión de     jubilación adelantada al recurrente de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ