EXP. N.° 02559-2008-PHC/TC
TACNA
GENARO MARIO
CONDORI RAMOS
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 1 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgard Villa López, abogado patrocinante de
don Genaro Mario Condori Ramos, don Rosendo Yapuchura Yapuchura, don Nicole Riveros Chambilla, don
Edgar Meliton Parihuana
Serrano y don Armando Héctor Borda Mandamientos contra la resolución expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
Abril de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen
contra
2. Que alegan los demandantes que en la denuncia fiscal, así como en el auto de apertura de instrucción dictados en su contra –con mandato de comparecencia simple– por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de Resolución Consentida o Ejecutoriada (Exp. N 2007-0281-02307-JM-PE-01), contienen una imputación que no explicita de manera clara y precisa las específicas conductas penales en que habrían incurrido cada uno de ellos, y menos aún se precisa el grado de participación que tuvieron en los hechos criminosos, todo lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa, por lo que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 12 de enero de 2008.
3.
Que, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de
4. Que el Tribunal Constitucional en anterior sentencia (STC 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4) ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal”.
5. Que si bien se pretende dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra los demandantes por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del debido proceso y del derecho a la defensa en conexión con la libertad individual; dicha reclamación no evidencia una afectación concreta y actual, ni una amenaza cierta e inminente al derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, pues su sujeción al proceso penal la cumplen en condición de comparecencia simple; por ello, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ