EXP. N 02559-2008-PHC/TC

TACNA

GENARO MARIO

CONDORI RAMOS

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 1 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Villa López, abogado patrocinante de don Genaro Mario Condori Ramos, don Rosendo Yapuchura Yapuchura, don Nicole Riveros Chambilla, don Edgar Meliton Parihuana Serrano y don Armando Héctor Borda Mandamientos contra la resolución expedida por la Sala Penal Judicial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas 317, su fecha 8 de mayo de 2008 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de Abril de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra la Fiscal Titular de la Fiscalía Mixta de Alto de la Alianza, doña Mónica Pilar Feria Flores; el Fiscal Adjunto Provisional de la Fiscalía Mixta de Alto de la Alianza, don Nelson Ramos Gómez, y contra la Juez Titular del Juzgado Mixto de Alto de la Alianza, doña Lady Begazo de la Cruz, por haber vulnerado el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que alegan los demandantes que en la denuncia fiscal, así como en el auto de apertura de instrucción dictados en su contra –con mandato de comparecencia simple– por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad  e Incumplimiento de Resolución Consentida o Ejecutoriada (Exp. N 2007-0281-02307-JM-PE-01), contienen una imputación que no explicita de manera clara y precisa las específicas conductas penales en que habrían incurrido cada uno de ellos, y menos aún se precisa el grado de participación que tuvieron en los hechos criminosos, todo lo cual vulnera el derecho constitucional a  la defensa, por lo que se solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 12 de enero de 2008.  

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En otros términos, para que se pueda recurrir al presente proceso constitucional es necesario que en el caso concreto exista una afectación o amenaza de afectación de la libertad o de un derecho conexo, es decir, de un derecho cuya vulneración suponga, a su vez, un atentado contra la libertad.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en anterior sentencia (STC 8696-2005-PHC/TC, fundamento 4) ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal”. 

 

5.      Que si bien se pretende dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra los demandantes por vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del debido proceso y del derecho a la defensa en conexión con la libertad individual; dicha reclamación no evidencia una afectación concreta y actual, ni una amenaza cierta e inminente al derecho fundamental a la libertad personal de los accionantes, pues su sujeción al proceso penal la cumplen en condición de comparecencia simple; por ello, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ