EXP N.° 2565-2007-PA/TC

PIURA

SAMUEL ENRIQUE

MEDINA VERÁSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Enrique Medina Verástegui contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 191, su fecha 12 de abril de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se declare inaplicable la medida cautelar de abstención de que ha sido objeto, y que en consecuencia, se ordene la anulación de la misma, por resultar vulneratoria de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, debiendo el emplazado abstenerse de aplicar medidas extremas e injustificadas (sic).

 

2.      Que según se aprecia de fojas 67 a 85 de autos, mediante Resolución N.º 05, del 9 de enero de 2007, la Jefa de la OCMA impuso al actor –como consecuencia de las visitas judiciales extraordinarias de la que fue objeto– la medida cautelar de abstención por su actuación a cargo del Tercer Juzgado Penal de Sullana hasta que se resuelva su situación laboral, de conformidad con el artículo 67º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, y el artículo 76º, inciso 8), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

3.      Que el artículo 59º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N 263-96-SE-TP-CME-PJ, dispone que

 

Contra lo resuelto en Primera Instancia por cualquier órgano de la OCMA, procede como único medio impugnatorio el Recurso de Apelación, que deberá interponerse dentro del quinto día de notificado la resolución cuestionada. Las resoluciones, o el extremo de éstas, que opinen o propongan la imposición de una sanción ante el Jefe de la OCMA no son susceptibles de impugnación. Sin embargo, contra la resolución del órgano que la impone procede el Recurso de Apelación conforme a lo señalado en el párrafo precedente.

 

4.      Que a propósito del precitado artículo 59º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 263-96-SE-TP-CME-PJ, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse[1], y ha establecido que “(…) ello implica que, si bien no se podía apelar la propuesta de imposición de medida cautelar, sí se podía apelar la Resolución N.º 1157-MC-26-2003-Piura de medida cautelar emitida por la OCMA. Por tal motivo, no se agotó la vía administrativa en cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de medida cautelar”.

 

5.      Que consecuentemente con lo expuesto y al no haberse agotado la vía administrativa previa, resulta de aplicación el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 



[1] Cfr. STC N 3778-2004-AA/TC, Fundamento N.º 10 (Caso Tito Martín Ramos Lam contra la OCMA y otros.