EXP. N.° 02571-2008-PHC/TC

LIMA

GENOVEVA ELIZABETH

CRAGG CAMPOS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Genoveva Elizabeth Cragg Campos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 547, su fecha 16 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de enero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de El Agustino, el señor José Manuel Quispe Morote, por haber vulnerado el Principio de Legalidad Penal, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

2.      Que refiere que con fecha 23 de noviembre de 2007, el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra, por la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales (Exp. 2007-0565). Alega que se le viene procesando por el tipo penal previsto en el artículo 377, de cuyo tenor literal se advierte la exigencia de que el sujeto activo tenga la condición de funcionario público y no de notario, como ocurre en el presente caso. Alega, además, que no le ha sido notificado el referido auto de apertura de instrucción, impidiéndosele, por ende, conocer los cargos imputados a fin de poder ejercer su derecho de defensa.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede  cuando existe una real vulneración o amenaza de vulneración contra la libertad individual o sus derechos conexos.

 

4.      Que, a partir del auto de apertura de instrucción cuestionado (que obra a fojas 332 de autos), es posible apreciar que el órgano jurisdiccional demandado inició instrucción contra la recurrente imponiéndose mandato de comparecencia simple. En tal sentido, es posible afirmar que en el proceso penal tramitado contra la recurrente no existe restricción alguna contra su libertad individual, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ