EXP. N.º 2573-2007-PA
LIMA
LORENZO FLORES
VILLANUEVA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Flores
Villanueva y otro contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2006, los
recurrentes, invocando la violación de sus derechos a la libertad de trabajo,
libertad de empresa, a no ser sancionado por acto u omisión que no se encuentre
previamente calificado en la ley como infracción, ni sancionado con pena no
prevista en la ley, a la presunción de inocencia, a la libre competencia, al
debido procedimiento administrativo y a la tutela efectiva, interpone demanda
de amparo contra el Ministerio de
El Procurador Público del Ministerio de
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2006, desestimó la excepción propuesta, declaró fundada la demanda de amparo, y en consecuencia, inaplicables para los demandantes las cuestionadas disposiciones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda,
por considerar que las normas cuestionadas no revisten el carácter de
autoaplicativas y que por tanto, se encuentran dentro del supuesto de
improcedencia previsto en el inciso 2) del artículo 200º de
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda de amparo de autos
1. Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente persigue que se declaren inaplicables:
a) El Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 026-2003-PRODUCE.
b)
El Reglamento de
c) El Reglamento del Procedimiento Sancionador aprobado por Decreto Supremo N.º 008-2002-PE, en lo que respecta al Cuadro de Infracciones aprobado por el artículo 40º, en la parte relativa a las sanciones identificadas con los Códigos N.os 2, 10, 12 y 13, y sus modificatorias efectuadas mediante los Decretos Supremos N.os 013-2003-PRODUCE, 026-2003-PRODUCE y 023-2004-PRODUCE.
Sobre el Sistema de Seguimiento Satelital
2. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse[1] respecto del Sistema de Seguimiento Satelital (en adelante, SISESAT), y ha confirmado la constitucionalidad de dicho sistema salvo, como se verá con posterioridad, en lo que respecta a aquellas disposiciones que otorgaban la calidad de prueba irrefutable a la información que arrojaba dicho sistema, así como a aquellas que prevén la posibilidad de imponer sanciones de modo automático.
3.
En efecto, este Colegiado ha
establecido que el artículo 66° de
4. Como puede apreciarse, del propio Texto Constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos competentes– de formular mecanismos o políticas destinadas a promover la libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere, pero de manera sostenible, a fin de velar por la conservación de los recursos marinos. En ese sentido, debe entenderse por uso sostenible de los recursos naturales, a “la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”[2].
5.
Es, pues,
dentro de este marco constitucional que el Estado se encuentra facultado para
establecer políticas tendentes a fomentar el uso sostenible de nuestros
recursos ictiológicos –dentro del régimen general y especial de pesca– a fin de
promover su explotación de manera racional, sin afectar la diversidad biológica
existente en nuestro litoral, implementando mecanismos de control y vigilancia
de las actividades extractivas dentro de las zonas restringidas para la pesca
industrial. Así, es en este contexto que se emite el Decreto Supremo N.°
026-2003-PRODUCE que reglamenta el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT),
y se constituye como un mecanismo de control y fiscalización administrado por
el Ministerio de
Procedencia
del amparo contra normas legales autoaplicativas
6.
El Tribunal
Constitucional ha establecido[3]
que el inciso 2) del artículo 200° de
7.
De otro lado,
también se ha establecido que una interpretación sistemática de los alcances de
la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 200°, inciso 2) de
8. Así, en relación al primero de ellos, la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.
9.
En tal caso,
y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos
constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por
una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de
10. Con relación al segundo supuesto, basado en la
procedencia de procesos de amparos contra actos basados en la aplicación de un
ley, se ha establecido que, en la medida en que se trata de normas legales cuya
eficacia y, por tanto, eventual lesión, se encuentran condicionadas a la
realización de actos posteriores de aplicación, su procedencia ha de responder
a los criterios que se indican a continuación.
11. Por un lado, si se trata de una alegación de
amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización.
Cierta, ha dicho este Tribunal, quiere decir, posible de ejecutarse tanto desde
un punto de vista jurídico como desde un punto de vista material o fáctico. Y
con la exigencia de que la amenaza sea también de “inminente realización”, este
Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo, es
decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría
ilusoria su reparación; y, de otro lado, tratándose de la alegación de
violación, tras realizar actos de aplicación concretos sustentados en una ley,
como sucede en cualquier otra hipótesis del amparo, es preciso que estos
efectivamente lesionen el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental.
De la improcedencia de la demanda respecto de aquellas disposiciones que no resultan autoaplicativas
12.
En el caso
concreto, del conjunto de normas cuestionadas por el recurrente, se advierte la
presencia de dispositivos que no revisten la característica de autoaplicativas,
y que se encuentran dentro del supuesto de improcedencia contenido en el inciso
2) del artículo 200° de
13. De otro lado, la demanda también debe ser desestimada en el extremo materia del presente acápite, no sólo porque se pretende cuestionar en abstracto la validez de aquellas normas que regulan el SISESAT, así como la forma y modo en que éste debe ser implementado y mantenido, sino porque además, y como ha quedado establecido por este Tribunal en anterior pronunciamiento[4], su validez constitucional ha sido confirmada, en tanto se trata de un mecanismo de control de las actividades extractivas dentro de las zonas restringidas para la pesca industrial, destinado a fomentar el uso sostenible de nuestros recursos ictiológicos –dentro del régimen general y especial de pesca– a fin de promover su explotación de manera racional, sin afectar la diversidad biológica existente en nuestro litoral.
14.
Así, debe
desestimarse la demanda respecto de las disposiciones siguientes: a) El
Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por el artículo 1º del
Decreto Supremo N.º 026-2003-PRODUCE; y, b)
Los numerales 11, 27, 28 y 36 del artículo 134º del Reglamento de
15. De igual manera sucede con respecto a la pretendida inaplicabilidad del Decreto Supremo N.º 008-2002-PE, en la parte relativa a las sanciones identificadas con los Códigos N.os 2, 10, 12 y 13, y sus modificatorias efectuadas mediante los Decretos Supremos N.os 013-2003-PRODUCE, 026-2003-PRODUCE y 023-2004-PRODUCE, no sólo porque se pretende su cuestionamiento en abstracto, sino porque han sido derogados por el Artículo 3º del Decreto Supremo N.° 016-2007-PRODUCE, publicado el 4 de agosto de 2007. Por tanto, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
16.
Este Colegiado considera
pertinente dejar constancia que, aunque no forman parte del petitorio de la
demanda, a fojas
17.
En todo caso, el Tribunal
Constitucional estima oportuno ratificar, por un lado, que las disposiciones que otorgan la calidad de
prueba “fehaciente” o “que no admiten prueba en contrario” a
la información del SISESAT, sólo pueden ser aplicadas en la medida que,
previamente, el administrado tenga la oportunidad de contradecir dichos informes; y, por otro, que las
disposiciones que prevén la imposición de la sanción de suspensión “automáticamente” sólo podrán ser
aplicadas una vez que, en un previo proceso administrativo, el infractor no
haya podido desvirtuar la información proveniente del SISESAT, conforme a lo expuesto en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Cfr. STC N.º 05719-2005-PA/TC, Fundamentos N.os
[2] Cfr. Último
párrafo del Artículo 2° del Convenio sobre
[3] Cfr. STC N.º 2308-2004-AA/TC.
[4] Cfr. STC N.º 5719-2005-PA/TC, Caso Pesquera
Mistral.