EXP. N.° 02575-2006-PA/TC
AREQUIPA
BLAS FERIA CABANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Blas Feria Cabana contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de jubilación del demandante fue calculada conforme al artículo 73.º del Decreto Ley N.º 19990, y que el monto de su remuneración de referencia se calculó sobre la base de sus 60 últimas remuneraciones.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de abril de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para determinar la remuneración de referencia de la pensión de jubilación que le corresponde al demandante, por carecer de estación probatoria.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha cumplido con demostrar cuales han sido sus 12 ultimas remuneraciones.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que la
remuneración de referencia de su pensión de jubilación sea calculada sobre la
base de sus 12 últimas remuneraciones que percibió como Juez Suplente de
§ Análisis de la controversia
3.
De las resoluciones cuestionadas y de las
hojas de liquidación, obrantes de fojas
4.
Sobre el particular debe señalarse que el
artículo 73.º del Decreto Ley N.º
El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia.
La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese
aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad
maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con
5. En tal sentido, la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
6. Por lo tanto para determinar si la remuneración de referencia de la pensión de jubilación del demandante debe ser el promedio mensual de los últimos 12 meses y no el promedio mensual de los últimos 60 meses, se debe determinar en primer lugar, si el total de sus 12 últimas de remuneraciones asegurables del demandante resultan mayor que el total de su 60 de últimas remuneraciones asegurables.
7. En el presente caso el demandante no ha aportado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar que sus 12 últimas de remuneraciones asegurables del demandante resultan mayor que el total de su 60 de últimas remuneraciones asegurables, razón por la cual se requiere necesariamente de una estación probatoria, no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del recurrente para que recurra a la vía ordinaria.
8.
De otro lado importa precisar que
conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655,
la pensión mínima prevista en el Sistema Nacional de Pensiones se determina en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
concordancia con las disposiciones legales, mediante
9.
Por consiguiente, al constatarse de la
hoja de liquidación obrante de fojas
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando obviamente a salvo su derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
2. INFUNDADA la vulneración del derecho al mínimo legal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA