EXP. 02575-2007-PA/TC
PIURA
ADÁN CALLE
RAMAYCUNA
En Chiclayo, a
16 de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Adán Calle Ramaycuna contra la sentencia de
Con fecha 15 de
marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportación realizados al Sistema Nacional de Pensiones, y que los certificados de trabajo presentados no pueden ser considerados conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 25 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la vía constitucional no es la idónea por ser de carácter sumario y no contar con una estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 6, se acredita que el actor cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de julio de 2004.
5.
De
6.
Al
respecto, el inciso d), artículo 7, de
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1. Certificado de
trabajo expedido por
8.2. Certificado de
trabajo emitido por
9. En ese sentido, el actor acredita 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, superando de este modo los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
10. Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
11. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula
2.
Ordena
a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación al
recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, desde el 7 de
julio de 2004, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo pagar las
pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS