EXP.  02575-2007-PA/TC

PIURA

ADÁN CALLE

RAMAYCUNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados, Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adán Calle Ramaycuna contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 109, de fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportación realizados al Sistema Nacional de Pensiones, y que los certificados de trabajo presentados no pueden ser considerados conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 25 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la vía constitucional no es la idónea por ser de carácter sumario y no contar con una estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 6, se acredita que el actor cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de julio de 2004.

 

5.      De la Resolución 0000023562-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, se desprende que la ONP le deniega la pensión de jubilación al recurrente por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y  que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1.   Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios Luis M. Sánchez Cerro Ltda. N CP 6 sector San Isidro I San Lorenzo - Tambogrande, corriente a fojas 7, en el que consta que el actor trabajó como obrero-agrícola desde el 20 de enero de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1982, acumulando 12 años de aportes.

8.2.   Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sojo Limitada Valle Hermosa - San Lorenzo, de fojas 8, del que se desprende que el recurrente laboró desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, acreditando 13 años de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, el actor acredita 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, superando de este modo los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990.

 

10.  Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

11.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000023562-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.       Ordena a la emplazada que expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, desde el 7 de julio de 2004, conforme a los fundamentos de la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS