EXP. N.° 02576-2008-PC/TC
ÁNCASH
DARÍO
CARLOS
CAYA QUERU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre
de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Carlos Caya Queru contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2007, el
recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde del Gobierno
Provincial de Huaraz a fin de que se cumpla con la inmediata ejecución de
Sobre el particular, manifiesta que
la inercia del emplazado para el cumplimiento de dicha Ordenanza ha dado lugar
a que los vecinos de dicha zona se encuentren ante una situación de continua
vulneración de sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad, al
disfrute del tiempo libre y al descanso, y a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida. Dicha vulneración se manifiesta en la
exposición a un ambiente de inseguridad, insalubridad y caos; asimismo, dada la
instalación de kioskos y puestos de venta permanentes en la zona construidos a
base de material altamente inflamable (tales como madera, plástico y cartón), se
impide la libre circulación de peatones y de vehículos motorizados.
Con fecha 1 de junio de 2007, el
Procurador Público Municipal del Gobierno Provincial de Huaraz contesta la
demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que la
demanda debe ser declarada infundada toda vez que el emplazado no ha sido reticente
en el cumplimiento de
El Primer Juzgado Mixto de
La recurrida, Sala Especializada en
lo Civil de
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que el emplazado cumpla con la
inmediata ejecución de
2. De esta forma, el Gobierno Provincial de Huaraz, de acuerdo al
artículo 25°, literal i), de la citada Ordenanza, deberá cumplir con ejecutar
la desocupación de los comerciantes informales que vienen operando en
Artículo 25º.- En las vías públicas ubicadas dentro de la zona de excepción señalada en el artículo precedente, el comercio informal es permitido en forma transitoria y temporal, de acuerdo con las siguientes normas de cumplimiento obligatorio:
(…)
i) La regulación de excepción precedentemente señalada solo es autorizada hasta el 31 de Julio del 2004, fecha después de la cual, las indicadas vías deben ser desocupadas, a fin de dar paso al tratamiento urbanístico comercial propuesto por el Gobierno Provincial.
Legitimación
para obrar activa
3. De conformidad con el artículo 67° del Código Procesal
Constitucional, cualquier persona está en la capacidad de iniciar un proceso de
cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. En el caso sub júdice, tratándose de una ordenanza
municipal,
4. No obstante ello, la legitimidad para obrar del demandante se
encuentra sustentada además en su calidad de Presidente de
Procedencia
de la presente demanda
5. Antes de pasar a analizar el fondo del asunto, corresponde
verificar si es que la presente demanda cumple con el requisito especial de
procedencia exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional así
como con los requisitos establecidos en el precedente vinculante dictado en
6. Con respecto al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que prevé un requisito especial de la demanda de cumplimiento
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Este Tribunal observa que
la presente demanda cumple con tal requisito por cuanto se observa que, a fojas
10, obra la carta notarial de fecha 12 de marzo de 2007, por medio de la cual
el recurrente solicita al emplazado el cumplimiento de
7. Con respecto a los requisitos determinados en el precedente
vinculante establecido en
(i)
Es un mandato vigente, por cuanto a
la fecha no se observa que
(ii)
Es un mandato cierto y claro, por
cuanto la norma establece concretamente las consecuencias de su inobservancia,
siendo que, del artículo 25°, literal i), se desprende indubitablemente que una
vez vencido el plazo estipulado, lo cual tuvo lugar el 31 de julio de 2004, las
vías ubicadas dentro de
(iii)
Es un mandato que no se encuentra sujeto a controversia ni a
interpretaciones dispares, en tanto la norma
establece claramente un plazo en concreto y las consecuencias derivadas del
vencimiento de dicho plazo, sin que para ello sea necesaria la realización de
interpretaciones y deducciones que no fluyen naturalmente de
(iv)
Es un mandato cuya condición se ha cumplido, por cuanto el plazo establecido en el artículo 25°, literal i),
de
8. En consecuencia, habida cuenta de que la presente demanda cumple
con los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 69° del
Código Procesal Constitucional y por el precedente vinculante recaído en
Análisis
de la controversia
9. Si bien es cierto que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad esencial proteger la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos, también puede servir, en aquellos casos en que el mandato cuyo cumplimiento se exige está directamente relacionado con uno o más derechos fundamentales, como un medio de protección “indirecta” de tales derechos. Así, en el proceso de cumplimiento no sólo se examina: a) si el funcionario o autoridad pública ha omitido cumplir una actuación administrativa debida que es exigida por un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo; sino, además, b) si este funcionario o autoridad pública ha omitido realizar un acto jurídico debido, ya sea que se trate de la expedición de resoluciones administrativas o del dictado de reglamentos, de manera conjunta o unilateral [Cf. STC N.° 2002-2006-PC, fundamento 21].
10. Esto es así porque el proceso de cumplimiento, como todos los procesos constitucionales, ostenta una doble naturaleza, es decir, tiene una naturaleza objetiva, en tanto mecanismo de protección de principios y valores que informan todo el ordenamiento jurídico, y una naturaleza subjetiva, en tanto es un medio de tutela para la afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, el proceso de cumplimiento no solamente debe procurar que se logre la eficacia del ordenamiento jurídico, asegurando que tanto las normas legales como los actos administrativos surtan plenos efectos, sino, además, la tutela de aquellos derechos fundamentales vinculados a aquella norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende.
11. En el caso de autos, este Tribunal observa que al exigir el
cumplimiento de
12. Con respecto a tal derecho, el Tribunal Constitucional señaló, en
El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un
medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de
las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se
desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de
que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación
que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el
disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el
desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de
Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.
13. En el sub júdice, se constata
la permanencia de los comerciantes informales en
Esta situación, que se
constata mediante inspección realizada por verificador de Defensa Civil, quien
emite el Informe N.º 003-03/REGIÓN –ANCASH/DN-DC, de fecha 13 de enero de 2003,
y que obra en autos de fojas
14. Si bien este Tribunal reconoce que los comerciantes informales
tienen derecho a desarrollar su actividad, al amparo de los derechos
constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la
libertad de comercio, consagrados en los artículos 58° y 59° de
15. Por tanto, los comerciantes informales se hallaban plenamente
obligados a cumplir con
16. Además, según prevé el artículo 49° de
17. Consta ante este Colegiado, que el Gobierno Provincial de Huaraz
realizó acciones tendentes al cumplimiento de
I.
Oficio
N.° 097-2004-GPH-A, de fecha 23 de enero de 2004, mediante el cual se informó
al representante de
II.
Oficio
N.° 104-2004-GPH-A, de fecha 26 de enero de 2004, que informó al representante
de
III.
Oficios
N.os 149, 151, 152, 153, y 154-2004-GPH-GMS, dirigidos al Jefe
Policial de
IV.
Oficios
N.os 141, 142, 146, 226, 227, 239-2004-GPH-GMS, dirigidos a
V.
Oficio
N.° 466-2006-GPH-A, de fecha 22 de marzo de 2006, se hizo llegar al Jefe del
Servicio de Ingeniería del Ejército (SINGE) el proyecto de convenio
interinstitucional entre el Concejo Provincial de Huaraz y el SINGE, a efectos
de que éste dispusiese el área que ocupa el Batallón de Infantería Militar N.°
06, acantonados en el barrio de Patay Bajo – Independencia Huaraz, para que
fuera entregada a
No obstante, queda
constatado mediante las fotografías obrantes de fojas
18. Por otra parte, como fuera señalado mediante STC N.° 2002-2006-PC (fundamento 37), el proceso de cumplimiento no puede tener como finalidad el examen sobre el cumplimiento formal del mandato contenido en una norma legal o un acto administrativo, sino, más bien, el examen sobre el cumplimiento eficaz de tal mandato. Por lo que si en un caso concreto se verifica la existencia de actos de cumplimiento aparente, parcial, incompleto o imperfecto, el proceso de cumplimiento servirá para exigir a la autoridad administrativa precisamente el cumplimiento eficaz de lo dispuesto en el mandato.
En consecuencia, este
Tribunal llega a la convicción que, tal como ha sido señalado en el fundamento
precedente, el emplazado si bien ha tomado algunas medidas, no ha llevado a
cabo un cumplimiento eficaz de
19. Finalmente, este Colegiado no deja de reconocer la complejidad del
problema social que trasciende a
Así, en el presente caso,
si bien el Gobierno Provincial de Huaraz se halla en la obligación de disponer
la desocupación de las vías públicas que vienen siendo ocupadas por
comerciantes informales, ello no obsta para que se culmine con éxito y
celeridad las negociaciones para su reubicación en una zona en la que pueden
ejercer su actividad comercial sin detrimento del interés público, como es el
área de Quinuacoha, Barrio de Patay Bajo-Independencia[3],
a fin de que sea entregado a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al Alcalde del Gobierno Provincial de Huaraz que cumpla
con lo dispuesto en el artículo 25°, literal i), de
3. Ordenar al Alcalde del Gobierno Provincial de Huaraz que adopte
las medidas pertinentes para la reubicación de los comerciantes informales que
vienen operando en
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
[1] Cuadrante comprendido entre las siguientes vías públicas: por el
Norte, el Malecón Sur-Oeste del Río Quilcay; por el Sur,
[2] Copia del Acta de
[3] Tal como se desprende del oficio
466-2006-GPH-A, de fecha 22 de marzo de 2006, “Proyecto de Convenio
Interinstitucional entre el Concejo Provincial de Huaraz y el Servicio de
Ingeniería del Ejército del Perú (SINGE)”, que obra de fojas