EXP. N 02585-2008-PHC/TC

LIMA

LOLA GOMEZ

VARGAS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lola Gómez Vargas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 setiembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el “Club Residencial Los Girasoles de Huampaní” y su Presidente, don Francisco Rojas Roncal, a fin de que se abstengan de impedirle el libre transito por las vías de uso público de la urbanización “Los Girasoles de Huampaní”, a efectos de que pueda ingresar y salir libremente de su domicilio que es colindante con la referida urbanización por considerar que se está violando su derecho constitucional a la libertad de transito.

 

Refiere que su domicilio se encuentra ubicado en el sector del anexo 7 de Huampaní Alto y que para llegar a él contaba con cuatro vías de acceso, de las cuales dos de ellas han sido cerrados por disposición estatal y una por los socios de la citada urbanización. Asimismo agrega que en la actualidad la única vía de acceso para llegar a su domicilio es por la puerta principal de la Urbanización “Los Girasoles de Huampaní”, esto es, luego de tener que pasar por la tranquera y garita de control, así como por las avenidas, calles y veredas de uso público de la referida urbanización, tal como ha venido ocurriendo hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en que el emplazado le ha impedido ingresar y transitar por las vías de la referida urbanización para llegar a su domicilio.

 

2.      Que en sentencia anterior este Tribunal Constitucional ha precisado que “la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía (STC N 2876-2005-PHC. FJ 14).

3.      Que en este caso, no cabe la menor duda de que en un contexto dado la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan asuntos de mera legalidad.

 

4.      Que en efecto, en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (STC N 0202-2000-AA; STC N.º 3247-2004-HC; STC N.º 7960-2006-HC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso concreto si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

 

5.      Que tal situación sin embargo no se da cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho a la libertad de tránsito implica a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, como es la existencia y validez legal de la servidumbre de paso. En tales casos este Tribunal se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (STC N 0801-2002-HC; RTC N.º 2439-2002-AA; STC N.º 2548-2003-AA; RTC N.º 1301-2007-PHC; RTC N.º 2393-2007-PHC;  RTC N.º 00585-2008-PHC).

 

6.      Que conforme a lo expuesto queda claro que la demanda de hábeas corpus que alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito mediante el impedimento del uso de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la existencia y validez legal de la servidumbre conforme a la ley de la materia. En tal sentido, en caso de que la alegada vulneración de la libertad de tránsito exija la determinación de aspectos que carecen de relevancia constitucional como es la dilucidación de la existencia y validez legal de la servidumbre, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto excede el objeto de protección del hábeas corpus.

 

7.      Que en el caso de autos se alega hechos violatorios del derecho a la libertad de tránsito, según refiere la recurrente mediante el impedimento de tránsito por las vías de uso público de la urbanización “Los Girasoles de Huampaní”; sin embargo, un análisis integral del expediente nos permite advertir que en realidad existiría un conflicto entre dos derechos de naturaleza real: el pretenso derecho de servidumbre de paso a favor de la accionante y el derecho de propiedad de los emplazados (fojas 112 a 140), cuya dilucidación, como dijimos supra, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus que protege el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

8.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA