EXP. N.° 02587-2008-PHC/TC

LIMA

HAYDÉE PAULINA

ESPINOZA DE ALDANA

Y OTROS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Paulina Espinoza de Aldana, don José Aldana Chunga y don Jimmy Reyes Navarro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 286, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de mayo de 2007, doña Haydée Paulina Espinoza de Aldana, don José Franciso Aldana Chunga, don José Francisco Aldana Espinoza y don Jimmy Reyes Navarro interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Ministerio del Interior-Dirección General de la Policía Nacional de Perú, así como contra don Percy Carlos Naranjo Williams. Alegan la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refieren que celebraron contratos de arrendamiento con don Percy Naranjo Williams, respecto de diversos inmuebles ubicados en el distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, y que, a pesar de ello, el demandado desconoció los mencionados contratos de arrendamiento suscritos, así como los pagos realizados en virtud de ellos. Refieren además que, en actitud de represalia, el demandado ha interpuesto varias denuncias penales en su contra sobre los mismos hechos, lo que en definitiva consideran atentatorio de los derechos constitucionales antes invocados. 

 

3.      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación implique también una vulneración manifiesta a la libertad.

 

4.      Que del estudio de la demanda se advierte que los recurrentes cuestionan el hecho de que se haya abierto más de una investigación policial por los mismos hechos. Sin embargo, este Colegiado advierte que sobre los recurrentes no existe ninguna restricción de su libertad, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ