EXP. N.° 02589-2008-PHC/TC
LIMA
ARTURO
ROLANDO
AYALA
CUENCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo
Rolando Ayala Cuenca contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de junio de
2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la
fiscal de
Refiere que el delito por el que ha sido denunciado «prevé como… verbos rectores las conductas siguientes: i) sustraer, ii) ocultar, iii) cambiar, iv) destruir o v) inutilizar»; que sin embargo, ninguno de ellos le ha sido atribuido; por el contrario, en los fundamentos de hecho de la referida denuncia, la fiscal emplazada se ha limitado a señalar que los denunciados tenían la obligación de custodia de los expedientes, así como que no dieron cuenta de los mismos. Asimismo, refiere que en el curso de la investigación preliminar ha formulado sus descargos respecto a la ubicación física de la causa Nº 1387-00, sin embargo, no ha sido emplazado para aclarar en referencia a la ubicación de la causa Nº 1924-01, puesto que se omitió notificar la acumulación de las investigaciones preliminares, todo lo cual afecta los derechos fundamentales invocados.
2.
Que
3. Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la defensa, así como al principio de legalidad penal; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).
4. Que por lo demás, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar o al momento de formalizar la denuncia se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ