EXP. N.° 02591-2008-PHC/TC

LIMA

HARRY LEONARD

LA TORRE TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Harold la Torre Torres contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha, 10 de febrero de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Harry Leonard La Torre Torres, cuestionando el mandato de detención impuesto en contra del favorecido en el proceso penal que se le sigue ante el Tercer Juzgado Penal Especial (Expediente N 074-2005). A tal efecto, refiere que ha sido vulnerada la presunción de inocencia, en tanto no concurren todos los presupuestos legalmente previstos para la imposición de un mandato de detención. En este sentido, señala que la resolución cuestionada se refiere únicamente al peligro procesal. Alega, además, que se vulnera su derecho a la pluralidad de instancias, puesto que a pesar de haber impugnado el mandato de detención, hasta la fecha no se ha cumplido con elevar el recurso.          

 

2.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Sin embargo, tal como lo ha señalado este Tribunal, (Cfr. Exp. 4107-2004-HC/TC fund 8) existen ciertas situaciones en las que de manera excepcional, no resulta exigible el agotamiento de los recursos, a saber: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. En tal sentido, el alegado retardo injustificado en la decisión sobre la concesión del recurso interpuesto contra el mandato de detención   ameritaría emitir una resolución de fondo sobre los cuestionamientos al mandato de detención.          

 

3.      Que, en el presente caso se cuestiona el mandato de detención (resolución que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional debe ser firme para merecer tutela en sede constitucional), así como la pretendida falta de concesión del recurso interpuesto contra la referida resolución, aspectos que resultan relacionados. De este modo, en un caso, la negativa injustificada de conceder el recurso interpuesto contra el mandato de detención, autorizaría a resolver sobre el fondo el cuestionamiento contra el mandato de detención así como a disponer la pronta resolución del recurso. De otro lado, en caso de que sí se hubiera concedido el referido recurso, el cuestionamiento de la detención resultará improcedente por falta de firmeza y la pretendida falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto resultará infundada.

   

4.      Que el juez emplazado en su declaración vertida en el marco de la investigación preliminar manifiesta que el recurso interpuesto contra el mandato de detención fue finalmente concedido y elevado, con fecha 27 de setiembre de 2005, encontrándose pendiente de pronunciamiento de segundo grado por parte de la Sala Penal Superior, lo que es corroborado en parte por el propio recurrente en su declaración a fojas 116, quien refiere que el incidente recién fue elevado el 29 de setiembre del mismo año. 

 

5.      Que, respecto del extremo en que se cuestiona la demora en la concesión del recurso, se ha producido la sustracción de la materia, al haber sido finalmente elevado el referido recurso, mientras que, respecto del extremo en el que se cuestiona el propio mandato de detención, no consta de autos que al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus el referido recurso hubiera sido ya resuelto en segunda instancia, por lo que resulta improcedente por no haberse cumplido el requisito de firmeza previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ