EXP. N.° 02591-2008-PHC/TC
LIMA
HARRY LEONARD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Harold
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26
de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Harry Leonard
2. Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Sin embargo, tal como lo ha señalado este Tribunal, (Cfr. Exp. 4107-2004-HC/TC fund 8) existen ciertas situaciones en las que de manera excepcional, no resulta exigible el agotamiento de los recursos, a saber: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. En tal sentido, el alegado retardo injustificado en la decisión sobre la concesión del recurso interpuesto contra el mandato de detención ameritaría emitir una resolución de fondo sobre los cuestionamientos al mandato de detención.
3. Que, en el presente caso se cuestiona el mandato de detención (resolución que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional debe ser firme para merecer tutela en sede constitucional), así como la pretendida falta de concesión del recurso interpuesto contra la referida resolución, aspectos que resultan relacionados. De este modo, en un caso, la negativa injustificada de conceder el recurso interpuesto contra el mandato de detención, autorizaría a resolver sobre el fondo el cuestionamiento contra el mandato de detención así como a disponer la pronta resolución del recurso. De otro lado, en caso de que sí se hubiera concedido el referido recurso, el cuestionamiento de la detención resultará improcedente por falta de firmeza y la pretendida falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto resultará infundada.
4.
Que el juez
emplazado en su declaración vertida en el marco de la investigación preliminar
manifiesta que el recurso interpuesto contra el mandato de detención fue
finalmente concedido y elevado, con fecha 27 de setiembre
de 2005, encontrándose pendiente de pronunciamiento de segundo grado por parte
de
5. Que, respecto del extremo en que se cuestiona la demora en la concesión del recurso, se ha producido la sustracción de la materia, al haber sido finalmente elevado el referido recurso, mientras que, respecto del extremo en el que se cuestiona el propio mandato de detención, no consta de autos que al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus el referido recurso hubiera sido ya resuelto en segunda instancia, por lo que resulta improcedente por no haberse cumplido el requisito de firmeza previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ