EXP. N.° 02592-2008-PHC/TC

LIMA

MARÍA ARGUEDAS

CÉSPEDES Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antoinette Portilla Rosas a favor de doña María Arguedas Céspedes y don Víctor Márquez Román, contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 463, su fecha 26 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de septiembre de 2007, doña Antoniette Portilla Rosas, doña María Arguedas Céspedes y don Víctor Márquez Román interponen demanda de hábeas corpus contra doña Massiel Montero Caycho, doña Inés Copello de Arévalo, el Suboficial Técnico de la Policía Nacional del Perú don Alfonso Chávez Zeta; el Mayor de la Policía Nacional del Perú Gilberto Escate Caldas, la Fiscal Provincial Penal de Chosica, doña Rosa Aguilar Tudela Buendía, y la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal de Chosica, doña Luisa García Gatty, por vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad individual. Alegan los demandantes que han sido denunciados por los presuntos delitos de usurpación agravada y falsedad genérica (expediente N 113-2007); investigación en la cual se les incrimina los ilícitos penales antes mencionados en base a falsos argumentos y sin mayores pruebas que determinen su responsabilidad penal. Señalan, además, que la fiscal provincial emplazada se niega a recibirlos a fin de que colaboren con dicha investigación, situación que vulnera sus derechos invocados.   

 

2.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante hábeas corpus, que de su vulneración se derive una afectación a la libertad individual. 

 

3.      Que del estudio de la demanda se advierte que los recurrentes pretenden la nulidad de la investigación fiscal, no obstante que este es un acto de carácter eminentemente postulatorio y que el Ministerio Público carece facultades para restringir por sí mismo la libertad individual, razón por la cual, dicha investigación fiscal no tiene en modo alguno incidencia directa en el derecho de la libertad individual. En este sentido, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ