EXP. 2595-2007-PA/TC

LIMA

JULIO BEJARANO

BERNERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Bejarano Bernero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000061576-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por el demandante no resulta idónea para acreditar el total de años de aportación que alega haber efectuado, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 19990.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que se requiere de una etapa probatoria para dilucidar la pretensión del demandante, no siendo, de este modo, idónea la vía constitucional ya que no cuenta con la referida etapa procesal.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que al no existir resolución alguna que declare la invalidez de un año y 10 meses de aportaciones efectuadas correspondientes al periodo de 1964 a 1969, las mismas deben ser consideradas a favor del recurrente, ya que no pierden validez de conformidad con el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 65, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil el 23 de octubre de 1995, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba  vigente, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

5.     De la cuestionada resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 4, respectivamente, se desprende que el actor cesó el 22 de octubre de 2003 y que se le denegó la pensión de jubilación porque únicamente habría acreditado 15 años y 8 meses de aportaciones, de los cuales 4 años corresponden a labores  como trabajador de construcción civil. Asimismo, que las aportaciones durante los años de 1964 a 1969 pierden validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.    Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que el año y 10 meses de aportaciones efectuadas por el demandante de 1964 a 1969 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      Con respecto a las aportaciones no acreditadas, debe señalarse que el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

9.1  Certificado de trabajo emitido por la empresa FujitaGumi S.A.C., de fojas 10, en que el se evidencia que el actor trabajó como obrero desde el 2 de setiembre  hasta el 3 de noviembre de 1973, acumulando 2 meses de aportaciones.

 

9.2  Certificado de trabajo corriente a fojas 11, expedido por don Julio Higa Higa con Registro Patronal 70-01-0500434, en el que consta que el recurrente trabajó como maestro de construcción civil desde el 31 de mayo de 1987 hasta el 27 de febrero de 1988 y del 15 de mayo de 1988 al 18 de enero de 1992, acreditando 4 años y 5 meses de aportes.

 

9.3  Certificado de trabajo emitido por la empresa Jaime Olaechea S.A. Ingenieros, de fojas 12, en el que consta que el demandante laboró desde el 1 de junio de 1962 hasta el 23 de febrero de 1963, acumulando 8 meses y 22 días de aportaciones.

 

9.4  Certificado de trabajo suscrito por don Adolfo Noriega Infantes, con Registro Patronal 07005745CC00001, corriente a fojas 13, en el que se evidencia que el demandante trabajó como operario de construcción civil desde el 11 al 24 de mayo de 1995, acumulando 14 días de aportaciones.

 

9.5  Certificados de trabajo expedidos por don Víctor Oshiro Higa, Ingeniero Civil, de fojas 14 a 17, en los que consta que el demandante laboró durante los periodos de octubre de 1967, febrero, octubre y noviembre de 1968, febrero a julio de 1969, junio a setiembre y de octubre a diciembre de 1970, enero a abril y de junio a agosto, setiembre y octubre de 1971, marzo, abril, julio, agosto a noviembre y diciembre de 1972, enero a abril, mayo, julio a setiembre de 1973, acreditando 2 años, 7 meses y 14 días de aportes.

 

9.6  Certificados de trabajo corrientes a fojas 18 a 39 y 47, emitidos por don Juan Kudaka Uechi - Ingeniero Civil, en los que se evidencia que el actor laboró en los periodos de 1967, 1968, 1969, 1971, 1972, 1973, 1975, 1976, 1979, 1980, 1981, 1982 1983, 1984 y 1995,  acumulando 10 años y 5 meses de aportaciones.

 

9.7  Certificado de trabajo suscrito por don Jesús Rámos Zoeger Benigno, de fojas 40, en el que consta que el recurrente laboró como maestro de obra desde el 15 de marzo hasta el 15 de junio de 1995, acreditando 3 meses de aportes.

 

9.8  Certificados de trabajo expedidos por don Juan Kudaka Uechi - Ingeniero Civil, de fojas 41 a 45, de los que se evidencia que el actor laboró durante los años de 1977, 1978, 1994 y 1996, acumulando 2 años y 9 meses de aportaciones.

 

9.9  Certificado de trabajo emitido por el representante del Hostal Asahi S.A., corriente a fojas  46, en el que consta que el demandante trabajó como maestro de obra en la ampliación del referido inmueble, desde el 6 de julio de 1995 hasta el 17 de julio de 1996, acreditando 1 año y 11 días de aportes.

 

10.  En tal sentido, el demandante ha acreditado un total de 22 años, 5 meses y 1 día de aportes, dentro de los cuales se encuentran los 15 años y 8 meses de aportaciones reconocidas por la demandada, las cuales sumadas al año y 10 meses de aportes cuya validez fuera reconocida en el fundamento 6, supra, hacen un total de 24 años y 3 meses de aportaciones, cumpliendo, de este modo, con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.  Respecto a los intereses, este Colegiado (cf STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 0000061576-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente con arreglo al régimen de los trabajadores de Construcción Civil, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ