EXP. N.° 02596-2007-PHC/TC

PIURA

RAFAEL NELSON

MAURICIO RETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Nelson Mauricio Reto contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 72, su fecha 12 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 26 de marzo de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de Piura, señor Ernesto W. Castillo Díaz, alegando la amenaza de sus derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito en el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de omisión a la asistencia familiar, pues aduce que el juez emplazado ha dictado orden de captura en su contra por no concurrir físicamente a la diligencia de lectura de sentencia.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que  la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece como excepciones al agotamiento de los recursos internos los siguientes criterios: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. (Cfr. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte IDH, caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. Corte IDH, caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989).

 

4.      Que de las instrumentales que corren en autos, se advierte que la resolución recaída en el Expediente 2006-1803, de fojas 33, su fecha 29 de enero de 2007, que declara reo contumaz al demandante disponiendo su inmediata ubicación y captura, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige, de modo tal que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior no emita pronunciamiento al respecto.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS