EXP. N.º
02596-2008-PA/TC
LIMA
VÍCTOR CHAMORRO
AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Chamorro Aguirre contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que a la fecha de la contingencia se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón, equivalente a I/. 36’000,000.00 intis, suma menor a los I/. 71’162,699.151 intis que se le otorgó al actor como pensión de jubilación.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2007, declara infundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión mayor a la establecida por el Decreto Supremo 02-91-TR, que fijó la pensión mínima en un monto de I/m. 36.00 intis millón.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada corriente a fojas 3 se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 1991, b) acreditó 34 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 73’633,423.19 intis, equivalente a I/m. 73.63 intis millón.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 02-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 intis millón, quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.
8. En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. Este Tribunal ha señalado que
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
12.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA