EXP. N.° 02598-2006-PA/TC
LIMA
ARNULFO RIVERA
DUEÑAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de
enero de 2008
La resolución
recaída en el Expediente N.° 02598-2006-PA/TC, que
declara INFUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara
infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare nula la Resolución N.°
042159-98-ONP/DC/DL, de fecha 14 de octubre de 1998, y que en consecuencia se
emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo
a la Ley 25009 y
su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contestando la demanda señala que la pensión de jubilación minera otorgada al
demandante se encuentra arreglada a la
Ley 25009, y que no se le ha aplicado a su pensión de
jubilación minera el cálculo dispuesto por el D.L. 25967.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de enero de
2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda
argumentando que al momento de producirse el cese del demandante aún no se
encontraba vigente la Ley
25967.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda,
aduciendo que la autoridad previsional no ha aplicado al cálculo de la pensión
del recurrente las disposiciones del D.L.N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento,
D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.
3.
De la Resolución N.°
042159-98-ONP/DC/DL de fecha 14 de octubre de 1998, obrante a fojas 3, se
desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, y los
artículos 15 y 20 del D.S. N° 029-89-TR, verificándose que el sistema de
cálculo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967 no le fue aplicado.
4.
Cabe agregar que el artículo 7
del Decreto Ley N.° 25967 está referido a la creación de la Oficina de Normalización
Previsional y no a los topes pensionarios ni al nuevo sistema de cálculo
introducido por esta norma a efectos de determinar la pensión; por lo tanto, la
citada disposición sólo se refiere a las atribuciones previsionales de la
entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica vulneración de
los derechos invocados.
5.
Asimismo, respecto al monto de
la pensión que percibe el actor se advierte de la Hoja de Liquidación, obrante
a fojas 4, que los meses promediados a efectos de la determinación de la
remuneración de referencia del actor han sido 12, conforme al Decreto Ley N.º
19990, y que como pensión de jubilación se le ha otorgado el 100% de dicha
remuneración de referencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, es decir se le ha
otorgado pensión completa de jubilación minera.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02598-2006-PA/TC
LIMA
ARNULFO RIVERA DUEÑAS
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara
infundada la demanda.
1.
Con fecha 3 de noviembre del
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare nula la Resolución N.°
042159-98-ONP/DC/DL, de fecha 14 de octubre de 1998, y que en consecuencia se
emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo
a la Ley 25009 y
su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.
2.
La ONP deduce las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contestando la demanda señala que la pensión de jubilación minera otorgada al
demandante se encuentra arreglada a la
Ley 25009, y que no se le ha aplicado a su pensión de
jubilación minera el cálculo dispuesto por el D.L. 25967.
3.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2004, declara infundadas las
excepciones deducidas y fundada la demanda argumentando que al momento de
producirse el cese del demandante aún no se encontraba vigente la Ley 25967.
4.
La recurrida revoca la apelada
y declara infundada la demanda, aduciendo que la autoridad previsional no ha
aplicado al cálculo de la pensión del recurrente las disposiciones del D.L.N.°
25967.
FUNDAMENTOS
6.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
7.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento,
D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.
8.
De la Resolución N.°
042159-98-ONP/DC/DL de fecha 14 de octubre de 1998, obrante a fojas 3, se
desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, y los
artículos 15 y 20 del D.S. N° 029-89-TR, verificándose que el sistema de
cálculo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967 no le fue aplicado.
9.
Cabe agregar que el artículo 7
del Decreto Ley N.° 25967 está referido a la creación de la Oficina de Normalización
Previsional y no a los topes pensionarios ni al nuevo sistema de cálculo
introducido por esta norma a efectos de determinar la pensión; por lo tanto, la
citada disposición sólo se refiere a las atribuciones previsionales de la
entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica vulneración de
los derechos invocados.
10. Asimismo, respecto al monto de la pensión que percibe el actor se
advierte de la Hoja
de Liquidación, obrante a fojas 4, que los meses promediados a efectos de la
determinación de la remuneración de referencia del actor han sido 12, conforme
al Decreto Ley N.º 19990, y que como pensión de jubilación se le ha otorgado el
100% de dicha remuneración de referencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, es decir se le ha
otorgado pensión completa de jubilación minera.
Por los fundamentos expuestos, se debe
declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI