EXP. N.°  02598-2006-PA/TC

LIMA

ARNULFO RIVERA

DUEÑAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02598-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare nula la Resolución N.° 042159-98-ONP/DC/DL, de fecha 14 de octubre de 1998, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.

 

La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda señala que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante se encuentra arreglada a la Ley 25009, y que no se le ha aplicado a su pensión de jubilación minera el cálculo dispuesto por el D.L. 25967.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda argumentando que al momento de producirse el cese del demandante aún no se encontraba vigente la Ley 25967.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, aduciendo que la autoridad previsional no ha aplicado al cálculo de la pensión del recurrente las disposiciones del D.L.N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.

 

3.      De la Resolución N.° 042159-98-ONP/DC/DL de fecha 14 de octubre de 1998, obrante a fojas 3, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, y los artículos 15 y 20 del D.S. N° 029-89-TR, verificándose que el sistema de cálculo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967 no le fue aplicado.

 

4.      Cabe agregar que el artículo 7 del Decreto Ley N.° 25967 está referido a la creación de la Oficina de Normalización Previsional y no a los topes pensionarios ni al nuevo sistema de cálculo introducido por esta norma a efectos de determinar la pensión; por lo tanto, la citada disposición sólo se refiere a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica vulneración de los derechos invocados.

 

5.      Asimismo, respecto al monto de la pensión que percibe el actor se advierte de la Hoja de Liquidación, obrante a fojas 4, que los meses promediados a efectos de la determinación de la remuneración de referencia del actor han sido 12, conforme al Decreto Ley N.º 19990, y que como pensión de jubilación se le ha otorgado el 100% de dicha remuneración de referencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, es decir se le ha otorgado pensión completa de jubilación minera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02598-2006-PA/TC

LIMA

ARNULFO RIVERA DUEÑAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnulfo Rivera Dueñas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 12 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda.

 

1.      Con fecha 3 de noviembre del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare nula la Resolución N.° 042159-98-ONP/DC/DL, de fecha 14 de octubre de 1998, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.

 

2.      La ONP deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda señala que la pensión de jubilación minera otorgada al demandante se encuentra arreglada a la Ley 25009, y que no se le ha aplicado a su pensión de jubilación minera el cálculo dispuesto por el D.L. 25967.

 

3.      El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2004, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda argumentando que al momento de producirse el cese del demandante aún no se encontraba vigente la Ley 25967.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, aduciendo que la autoridad previsional no ha aplicado al cálculo de la pensión del recurrente las disposiciones del D.L.N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

6.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

7.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y su reglamento, D.S. N° 029-89-TR, sin la aplicación del Decreto Ley N° 25967.

 

8.      De la Resolución N.° 042159-98-ONP/DC/DL de fecha 14 de octubre de 1998, obrante a fojas 3, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera completa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 25009, y los artículos 15 y 20 del D.S. N° 029-89-TR, verificándose que el sistema de cálculo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967 no le fue aplicado.

 

9.      Cabe agregar que el artículo 7 del Decreto Ley N.° 25967 está referido a la creación de la Oficina de Normalización Previsional y no a los topes pensionarios ni al nuevo sistema de cálculo introducido por esta norma a efectos de determinar la pensión; por lo tanto, la citada disposición sólo se refiere a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica vulneración de los derechos invocados.

 

10.  Asimismo, respecto al monto de la pensión que percibe el actor se advierte de la Hoja de Liquidación, obrante a fojas 4, que los meses promediados a efectos de la determinación de la remuneración de referencia del actor han sido 12, conforme al Decreto Ley N.º 19990, y que como pensión de jubilación se le ha otorgado el 100% de dicha remuneración de referencia conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, es decir se le ha otorgado pensión completa de jubilación minera.

 

Por los fundamentos expuestos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI