EXP. N.° 02598-2008-PA/TC

LIMA

ROSA LUZ

ROJAS DULANTO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima, 11 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente de Administración de la Red Asistencial Rebagliati de ESSALUD a fin de que se deje sin efecto la Carta Notarial de despido de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la que se le despide en forma fraudulenta atribuyéndosele cargos falsos, imaginarios e inexistentes; en consecuencia, solicita se ordene la reposición a su cargo. Manifiesta haber ingresado a laborar para ESSALUD el 7 de abril de 2007, mediante contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada para realizar labores como enfermera y haber percibido una pensión del Estado, motivo por el cual su empleador la despidió sin considerar que desconocía la existencia de dicha incompatibilidad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA