EXP. N.° 02598-2008-PA/TC
LIMA
ROSA LUZ
ROJAS DULANTO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Gerente de Administración de la Red Asistencial Rebagliati de ESSALUD a fin de que se deje sin efecto la Carta Notarial de
despido de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la que se le despide en forma
fraudulenta atribuyéndosele cargos falsos, imaginarios e inexistentes; en
consecuencia, solicita se ordene la reposición a su cargo. Manifiesta haber
ingresado a laborar para ESSALUD el 7 de abril de 2007, mediante contrato a
plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada para realizar
labores como enfermera y haber percibido una pensión del Estado, motivo por el
cual su empleador la despidió sin considerar que desconocía la existencia de
dicha incompatibilidad.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA