EXP.
N.° 02607-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
ROY WILLIAM
REÁTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Melqui Reátegui Rivera a favor
de don Roy William Reátegui Valladolid, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados señalan que se confirmó la medida coercitiva impugnada por cuanto se configuraban los presupuestos legales, no habiéndose vulnerado de manera manifiesta la libertad del procesado. Por otra parte, el juez penal emplazado refiere que la medida de detención obedece a la coexistencia de los presupuestos legales para su dictado. Agrega que desde la investigación preliminar no ha cumplido con presentarse ante la autoridad requeriente pese a estar notificado, encontrándose a la actualidad en calidad de no habido.
El Primer Juzgado Penal
de
La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a)
Con tal propósito se acusa afectación a los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El derecho a la libertad
personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso
24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a
regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante
3.
Al respecto, este Tribunal ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es
una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no
comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que
asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando
existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido,
tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria
deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales.
4. El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultanea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución; lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.
5.
En el
presente caso, se advierte que los magistrados demandados han cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales,
adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los
fundamentos de la resolución cuestionada una suficiente justificación, descrita
de manera objetiva y razonada para decretar y confirmar el mandato de detención en contra del favorecido. Esto es, que en cuanto a la impugnada
suficiencia probatoria se tiene las declaraciones a nivel de investigación
preliminar de cinco supuestos agraviados que lo sindican como presunto
responsable del delito imputado; asimismo que la pena probable a imponerse es
superior a un año, y que pese a estar notificado no cumplió con presentarse
ante la autoridad policial, no ha acreditado tener domicilio ni trabajo
conocido y su situación procesal es la de no habido. En consecuencia, la
demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos reclamados, resultando de
aplicación el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO