EXP. N.° 02607-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

ROY WILLIAM

REÁTEGUI VALLADOLID

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Melqui Reátegui Rivera a favor de don Roy William Reátegui Valladolid, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 128, su fecha 16 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, vocales Picón Ventocilla, Vásquez Solís y Beraún Rodríguez; y el juez del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Huanuco, Walter Dávila Jorge, solicitando se restituya la libertad personal del favorecido, se sancione a los emplazados y se remita copias de los actuados al Ministerio Público. Alega que los hechos denunciados no son ciertos por cuanto no existen medios probatorios que acrediten la comisión del ilícito penal imputado al beneficiario, por lo que, mientras no estén probados los hechos denunciados, se debe presumir su inocencia. Agrega que el mandato de detención afecta su derecho a la libertad pues no puede realizar viajes a la ciudad de Lima a efectos de recibir tratamiento médico.

 

            Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados señalan que se confirmó la medida coercitiva impugnada por cuanto se configuraban los presupuestos legales, no habiéndose vulnerado de manera manifiesta la libertad del procesado. Por otra parte, el juez penal emplazado refiere que la medida de detención obedece a la coexistencia de los presupuestos legales para su dictado. Agrega que desde la investigación preliminar no ha cumplido con presentarse ante la autoridad requeriente pese a estar notificado, encontrándose a la actualidad en calidad de no habido.

 

            El Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huánuco, con fecha 30 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la resolución que dicta mandato de detención y la que la confirma se encuentran debidamente motivadas, habiéndose tramitado el proceso penal observando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

            La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Resolución N.° 001 de fecha 8 de noviembre de 2006, emitida por el juzgado penal emplazado, en el extremo que dicta mandato de detención en contra del favorecido; b) la Resolución de fecha 19 de enero de 2006, recaída en el Incidente N.° 2006-1689-25, que confirma la medida coercitiva de la libertad, y c) se aplique las medidas previstas en el artículo 8 del Código Procesal constitucional, en la instrucción que se le sigue por el delito de estafa ante el juzgado penal emplazado, Expediente N.° 2006-01689-0-1201-JR-PE-3.

 

Con tal propósito se acusa afectación a los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante la Ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

3.        Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultanea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución; lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.

 

5.        En el presente caso, se advierte que los magistrados demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resolución cuestionada una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada para decretar y confirmar el mandato de detención en contra del favorecido. Esto es, que en cuanto a la impugnada suficiencia probatoria se tiene las declaraciones a nivel de investigación preliminar de cinco supuestos agraviados que lo sindican como presunto responsable del delito imputado; asimismo que la pena probable a imponerse es superior a un año, y que pese a estar notificado no cumplió con presentarse ante la autoridad policial, no ha acreditado tener domicilio ni trabajo conocido y su situación procesal es la de no habido. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos reclamados, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ