EXP.
N.° 02611-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
YNÉS
RAMOS CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 23
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ynés Ramos Cueva
contra la sentencia expedida por la
Sala especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 24 de abril de 2008, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de
marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se reajuste de su pensión de
jubilación en tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley 23908 y se le aplique una
indexación trimestral automática; y que por consiguiente se ordene la
expedición de una nueva resolución consignando el nuevo monto de la pensión de
jubilación, disponiéndose el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y costos.
La emplazada contestando la demanda manifiesta que la Administración en
efecto no pudo haber aplicado la
Ley 23908 porque cuando le fue otorgada la pensión a la
recurrente aún esta norma no se encontraba vigente.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio
de 2007, declara improcedente la demanda de amparo argumentando que se le
otorgó la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 23908 y que luego de la
entrada en vigencia de esta norma la recurrente no ha demostrado que no se
hubiese cumplido con nivelar su pensión de jubilación, dado que no ha adjuntado
las boletas de pago contemporáneas a dicha fecha.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y que a su pensión se aplique la
indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En el caso de autos de la Resolución N° 13527-A-1121-CH-83, de fecha 26 de octubre de 1983, se
evidencia que se otorgó a la demandante pensión de jubilación del Decreto Ley
19990 por el monto de S/ 23,674.20, a partir del 27 de noviembre de 1982,
es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
5.
En consecuencia a la
pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Por otro lado si bien es cierto que la recurrente, a fojas
105 y 131, adjunta dos boletas de pago que corresponden al período que estuvo
vigente la Ley
23908; sin embargo, resultan insuficientes para demostrar que todos los meses
posteriores al otorgamiento de su pensión pudo haber percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que
de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
6.
De otro lado conforme a
los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/
346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20
años de aportaciones
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante (f. 9) percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo
legal.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital
vigente y al reajuste trimestral automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, quedando
a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA