EXP. N.° 02611-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

YNÉS RAMOS CUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 23 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ynés Ramos Cueva contra la sentencia expedida por la Sala especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 127, su fecha 24 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se reajuste de su pensión de jubilación en tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley 23908 y se le aplique una indexación trimestral automática; y que por consiguiente se ordene la expedición de una nueva resolución consignando el nuevo monto de la pensión de jubilación, disponiéndose el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.  

 

            La emplazada contestando la demanda manifiesta que la Administración en efecto no pudo haber aplicado la Ley 23908 porque cuando le fue otorgada la pensión a la recurrente aún esta norma no se encontraba vigente.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2007, declara improcedente la demanda de amparo argumentando que se le otorgó la pensión de jubilación antes de la vigencia de la Ley 23908 y que luego de la entrada en vigencia de esta norma la recurrente no ha demostrado que no se hubiese cumplido con nivelar su pensión de jubilación, dado que no ha adjuntado las boletas de pago contemporáneas a dicha fecha.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y que a su pensión se aplique la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos de la Resolución N° 13527-A-1121-CH-83, de fecha 26 de octubre de 1983, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por el monto de  S/ 23,674.20, a partir del 27 de noviembre de 1982, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Por otro lado si bien es cierto que la recurrente, a fojas 105 y 131, adjunta dos boletas de pago que corresponden al período que estuvo vigente la Ley 23908; sin embargo, resultan insuficientes para demostrar que todos los meses posteriores al otorgamiento de su pensión pudo haber percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, por lo que de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante (f. 9) percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y al reajuste trimestral automático.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA