EXP.
2613-2007-PA/TC
SANTA
HUMBERTO VILLANUEVA
MEDINA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 13 de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Villanueva Medina contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
102, su fecha 27 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 383-PJ-DIV-PENS-IPSS-88,
de fecha 11 de enero de 1988, y que, en consecuencia, se actualice y se nivele
su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor, ya
que se encuentra derogada por el Decreto Ley 25967.
El Segundo Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 13 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda
considerando que al demandante se le otorgó una pensión de I/ 2,949.19, siendo
este un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha
se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que fijó la pensión mínima
en I/. 405.00.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento, agregando que
el recurrente no acreditado fehacientemente que percibía un monto inferior al establecido en la fecha de
la contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que a fojas 7 de autos, obra el certificado
médico expedido por el Colegio Médico del Perú, de fecha 24 de abril de 2006,
del que se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
de fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación
a partir del 16 de agosto de 1987; b) acreditó 23 años de aportaciones; y c) el
monto de la pensión inicial otorgada fue de I/. 2,949.19.
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso
en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Asimismo, para establecer la
pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de
aplicación el Decreto Supremo 010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que fijó el
Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima
legal de I/. 405.00.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal,
en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no
haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de
aportaciones o más.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ