EXP. 2614-2007-PA/TC

ICA

ASUNCIÓN OCHOA

TENORIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Ochoa Tenorio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 110, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 00040-2000-ONP/DC, de fecha 7 de enero de 2000, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, señala que la recurrente no ha acreditado fehacientemente contar con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 23 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda argumentando que si bien la actora adjunta el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de EsSalud que acredita la enfermedad profesional que viene padeciendo, no ha adjuntado el certificado de trabajo en el que conste su condición de trabajadora minera.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de la Ley 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

           

5.      A fojas 2 obra la Resolución 00040-2000-ONP/DC, de fecha 7 de enero de 2000, mediante la cual se le otorgó a la recurrente pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

6.      De otro lado, en el dictamen de la Comisión Médica expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de EsSalud, de fecha 1 de abril de 2004, consta que la recurrente padece de las siguientes enfermedades profesionales: neumoconiosis (J.64) e hipoacusia (H.90)[1], con incapacidad permanente total para el trabajo de 80%; en consecuencia, son de aplicación al caso de la demandante el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiéndole percibir una pensión de jubilación minera completa.

 

7.      No obstante lo anterior, debe precisarse que en autos no obra certificado de trabajo alguno con el que la demandante acredite haber realizado labores mineras tal como alega en su demanda, por lo que, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Códigos establecidos según la Clasificación Internacional de Enfermedades. En: http://www.iqb.es/patologia /toc01.htm