EXP. 2614-2007-PA/TC
ICA
ASUNCIÓN OCHOA
TENORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 27 de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Ochoa Tenorio
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 110, su fecha 29 de marzo
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando se
declare inaplicable la
Resolución 00040-2000-ONP/DC, de fecha 7 de enero de 2000, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de
enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, señala que la recurrente no ha acreditado fehacientemente
contar con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación
minera conforme a la Ley
25009.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica,
con fecha 23 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda argumentando
que si bien la actora adjunta el dictamen de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de EsSalud que acredita la
enfermedad profesional que viene padeciendo, no ha adjuntado el certificado de
trabajo en el que conste su condición de trabajadora minera.
La recurrida confirma la apelada considerando que la pretensión de la
demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la
demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
a la Ley 25009,
por padecer de enfermedad profesional.
Análisis de la controversia
3. Conforme
al artículo 1 de la Ley
25009, el ámbito de aplicación de la
Ley 25009 se circunscribe a los trabajadores que laboren en
minas subterráneas, los que realicen labores directamente extractivas en las
minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera,
siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. De
otro lado, conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la
pensión completa de jubilación.
5. A
fojas 2 obra la Resolución
00040-2000-ONP/DC, de fecha 7 de enero de 2000, mediante la cual se le otorgó a
la recurrente pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.
6. De
otro lado, en el dictamen de la Comisión Médica expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de EsSalud, de fecha 1 de
abril de 2004, consta que la recurrente padece de las siguientes enfermedades
profesionales: neumoconiosis (J.64) e hipoacusia
(H.90),
con incapacidad permanente total para el trabajo de 80%; en consecuencia, son
de aplicación al caso de la demandante el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, correspondiéndole percibir una pensión de jubilación
minera completa.
7. No
obstante lo anterior, debe precisarse que en autos no obra certificado de
trabajo alguno con el que la demandante acredite haber realizado labores
mineras tal como alega en su demanda, por lo que, en aplicación del artículo 9
del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para hacerlo
valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer en la vía
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ