EXP. 2615-2007-PA/TC

ICA

AMADEO ALLCA

ARANGOITIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Allca Arangoitia contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 39081-1999-ONP/DC, de fecha 16 de diciembre de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, que el recurrente no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda de amparo considerando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

            La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por existir vías igualmente satisfactorias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Consta en la Resolución 39081-1999-ONP/DC, de fecha 16 de diciembre de 1999, corriente a fojas 3, que la demandada otorgó al demandante  pensión de jubilación adelantada  de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 25967, al haber acreditado 30 años completos de aportaciones y contar con la edad requerida, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley antes mencionado.

 

4.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

6.      Del Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez, de fecha 20 de enero de 2005, obrante a fojas 8, se desprende que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad de 80%.

 

7.      En consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera completa.

 

8.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ