EXP.
2615-2007-PA/TC
ICA
AMADEO
ALLCA
ARANGOITIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Allca Arangoitia contra la
sentencia expedida por la
Corte Superior de Justicia de Ica,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 39081-1999-ONP/DC,
de fecha 16 de diciembre de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión
de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, que el recurrente no ha acreditado haber estado expuesto
a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de
diciembre de 2006, declara improcedente la demanda de amparo considerando que
la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
La recurrida confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no es la
vía idónea para dilucidar la pretensión del actor por existir vías igualmente
satisfactorias.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos
para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme
al artículo 6 de la Ley
25009. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el
Fundamento 37b de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Consta
en la Resolución
39081-1999-ONP/DC, de fecha 16 de diciembre de 1999, corriente a fojas 3, que
la demandada otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada
de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 25967, al
haber acreditado 30 años completos de aportaciones y contar con la edad
requerida, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley antes mencionado.
4. Conforme
al segundo párrafo de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores
que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número
de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales
15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5. Este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que
la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de silicosis (neumoconiosis), importa el goce del derecho a la
pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos.
Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional,
por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran
acreditado los requisitos previstos legalmente.
6. Del
Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora del Hospital Félix Torrealva
Gutiérrez, de fecha 20 de enero de 2005, obrante a fojas 8, se desprende que el
actor padece de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad de 80%.
7. En
consecuencia, de todo lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que
al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde una pensión de jubilación
minera completa.
8. Cabe
recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose
la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
9.
En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido
perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta
evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en
los artículos 10 y 11 de la
Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.
10. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en la
STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que
corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de
jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio
en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo
estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordenar
que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con
arreglo a lo dispuesto en la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la
presente, debiendo pagar las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, los intereses y
costos correspondientes.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ